Sentencia Nº 25000-23-41-000-2021-00372-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 25-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 905272819

Sentencia Nº 25000-23-41-000-2021-00372-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 25-06-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de registro81595929
Fecha25 Junio 2021
Número de expediente25000-23-41-000-2021-00372-00
Normativa aplicada1. Ley 1755/15 artículos 1; CPACA artículos 26, 24; Convención Americana de Derechos Humanos artículo 13; Ley 1712/2014 artículo 24; Decreto 780/2016; Decreto 613/2017 artículo 2.8.11.2.1.14; Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones artículo 26; CN artículo 20
MateriaRECURSO DE INSISTENCIA - Funciones esenciales que cumple el derecho de acceso a documentos públicos / DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN - Funciones esenciales que cumple el derecho de acceso a documentos públicos / DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN - Restricciones / DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN - Manifestaciones del derecho fundamental a la información / TESIS: Problema jurídico: “Determinar si la información y documentos requeridos por la Directora del Centro Interdisciplinario de Estudios sobre Desarrollo de la Universidad de los Andes, gozan de reserva legal, así como la oponibilidad de la misma ante el recurrente.”. Tesis: “(…) (i) Derecho de acceso a la información y sus restricciones. (…) (i) En primer lugar, el acceso a la información pública garantiza la participación democrática y el ejercicio de los derechos políticos. (…) (…) (ii) En segundo lugar, el acceso a la información pública cumple una función instrumental para el ejercicio de otros derechos constitucionales, ya que permite conocer las condiciones necesarias para su realización. (…) (…) (iii) Finalmente, el derecho a acceder a la información pública garantiza la transparencia de la gestión pública, y, por lo tanto, se constituye en un mecanismo de control ciudadano de la actividad estatal. (…) Por su parte, de un análisis detallado del artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se desprende que las limitaciones al derecho a la información deben ser excepcionales en una sociedad democrática donde se haga efectivo el interés público, por lo que deben ser (i) adecuadas para su objetivo, (ii) proporcionales y (iii) su interferencia en el goce del derecho debe ser mínima, de ahí que si se pretende acceder ella debe realizarse un test en el que se ponderen dichos criterios. (…) Por su parte, la H. Corte Constitucional en su jurisprudencia (en sentencia T-578 de 1993. Anota relatoría) ha indicado que existen tres manifestaciones del derecho fundamental a la información: “i) un deber, tanto del Estado como de los particulares, de emitir una respuesta frente a la solicitud de información requerida; ii) un derecho de toda persona a recibir información y iii) un derecho de los profesionales de construir la información con libertad y responsabilidad social.” (…) Puntualmente, respecto de la información requerida por la peticionaria, se denota que se trata de datos que custodia la entidad en el marco de sus competencias, que fueron suministrados por terceros con el propósito de obtener: i) licencia para uso de semillas para siembra de cannabis no psicoactiva; ii) licencias de cultivo de plantas de cannabis no psicoactiva y iii) autorización de exportación o importación de cannabis no psicoactivo y sus derivados. Lo anterior, con el propósito de obtener insumos para el desarrollo de investigación académica de dicho mercado como fuente lícita de ingresos y desarrollo económico local de las comunidades campesinas en Colombia. En esa medida, se evidencia que las tablas de recolección de datos sugeridas por la peticionaria, -con excepción de aquella donde se enuncia solicita el nombre del titular de la licencia- indican información general e impersonal cuya tabulación y procesamiento estadístico por parte de la investigadora, se constituye en insumo útil para el desarrollo del proyecto, sin que implique la divulgación de datos sensibles de los titulares de las licencias ni información relacionada con sus secretos industriales o comerciales sino la importación, exportación, producción, comercialización etc. de una sustancia controlada, pero en modo alguno conocer cuáles empresas o personas han realizado esas actividades o en qué lugares, supone un secreto comercial o información relacionada con la intimidad o sensible de sus titulares, pues allí no se indaga sobre la forma como viene desarrollando esa actividad, la ventaja competitiva que le genera sus prácticas agrícolas, comerciales o industriales, la infraestructura o patrimonio involucrado o las patentes obtenidas. (…)”
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