Sentencia Nº 25000-23-41-000-2020-00930-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 10-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 905273009

Sentencia Nº 25000-23-41-000-2020-00930-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 10-09-2021

Sentido del falloDENIEGA PRETENSIONES
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de registro81580804
Fecha10 Septiembre 2021
Número de expediente25000-23-41-000-2020-00930-00
Normativa aplicada1.
MateriaNULIDAD ELECTOR - Cargo de carrera / NULIDAD ELECTORAL - Agotamiento de encargo /

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)


EXPEDIENTE :

250002341000-2020-00930-00

MEDIO DE CONTROL:

NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE:

SINDICATO DE PROCURADORES JUDICIALES – PROCURAR

DEMANDADA:

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

ASUNTO:

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA


MAGISTRADO PONENTE:

F.A.S.M.


Procede la Sala a resolver la demanda interpuesta por el Sindicato de P.es Judiciales - PROCURAR, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, mediante la cual pretende que se declare nulo el artículo 151 del Decreto 963 del de octubre de 2020, por medio del cual el P. General de la Nación prorrogó el nombramiento en provisionalidad a J.A...C.E. como P. 13 Judicial II para Asuntos de Restitución de Tierras de S.M., (con funciones en la Procuraduría Delegada para Asuntos Agrarios y de Restitución de Tierras, en el nivel central de la Procuraduría General de la Nación – Bogotá, D.C), código 3PJ, grado EC.


SENTIDO DE LA DECISIÓN


La Sala negará las pretensiones de la demanda, por cuanto no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo demandado, de conformidad con las razones indicadas en esta providencia.


1. ANTECEDENTES:


1.1. DEMANDA


1.1.1. Pretensiones


El sindicato demandante solicitó a esta Corporación que se declare la nulidad delartículo 151 del Decreto 963 del 1 de octubre de 2020, por medio del cual el señor P. General de la Nación prorrogó en provisionalidad, por el término de hasta seis meses, al doctor J.A.C.E. como P. 13 Judicial II para Asuntos de Restitución de Tierras de S.M., (con funciones en la Procuraduría Delegada para Asuntos Agrarios y de Restitución de Tierras, en el nivel central de la Procuraduría General de la Nación - Bogotá, D.C), código 3PJ, grado EC”.


1.1.2. Hechos


1. Que en cumplimiento de las sentencias C- 101 de 2013 y T – 147 de 2013 proferidas por la Corte Constitucional, el señor P. General de la Nación mediante Resolución No. 40 del 20 de enero de 2015 reglamentó por medio de catorce convocatorias, el concurso de méritos para proveer en propiedad todos los cargos de P. Judicial.


2. Que mediante la Resolución No. 349 del 8 de julio de 2016, el P. General de la Nación expidió las listas elegibles correspondientes a la convocatoria número 001-2015 para proveer en propiedad 23 cargos de P. Judicial II para Asuntos de Restitución de Tierras.


3. Que el cargo de P. 13 Judicial II para Asuntos de Restitución de Tierras de S.M. quedó vacante definitivamente por la renuncia presentada por la doctora M.T.D.O., y que en el cargo, desde el 22 de marzo de 2019, el P. General nombró en provisionalidad al demandado en el presente proceso, J.A.C.E. con funciones en el Despacho del P. General, y señala que el demandado fungía como S. General de la Procuraduría y en ese cargo se había negado a las solicitudes de encargar funcionarios de carrera en empleos vacantes.


4. Que el empleo de J.A.C.E. ha venido siendo prorrogado cada 6 meses pero ahora con funciones en la Procuraduría Delegada para Asuntos Agrarios y Restitución de Tierras en Bogotá, a pesar de que el demandado carece de derechos de carrera administrativa y tampoco hizo parte de ninguna de las 14 listas de elegibles que resultaron de la Resolución No. 40 de 2015, y desconociendo que existen personas con mejor derecho a ser nombradas mediante encargo en la vacante del P. Judicial II, conforme al artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000


1.1.3. Normas violadas


El demandante señaló como normas violadas las siguientes:


- Artículo 125 de la Constitución Política.

- Artículo 24 de la Ley 909 de 2004.

- Artículos 82, 183, 185 del Decreto Ley 262 de 2000.


1.1.4. Medida Cautelar


Los demandantes, junto con su escrito de demanda, solicitaron como medida cautelar la suspensión provisional del acto administrativo demandado, medida que fue negada con el auto del 19 de enero de 2021.


1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA


1.2.1. Procuraduría General de la Nación


El apoderado judicial de la entidad contestó la demanda señalando que lo que se demanda es un acto de prórroga de nombramiento, mas no el de nombramiento inicial, demostrando que los argumentos de la parte actora están dirigidos a debatir el nombramiento y no la prórroga, por lo que el juez no puede extender su análisis a situación distinta a la propuesta.


Que el cargo objeto del proceso, estaba vacante por la renuncia de su titular, por lo tanto podía ser provisto en encargo o provisionalidad para la continuidad del servicio, conforme lo dispone el Decreto Ley 262 de 2000.


Que según lo dispuso la Corte Constitucional en sentencia C-101 de 2013, los cargos de P. Judicial I y II pasaron a ser de carrera administrativa, y cuando se presenta una vacancia en los empleos de carrera, sea definitiva o temporal, el P. General cuenta con la función de nombrar y remover a los funcionarios y empleados confirme a la ley, función discrecional que no comporta un trato discriminatorio injustificado que vulnere el principio de igualdad, por lo que se ajusta a la Constitución.


Que cuando exista un vacío en el Decreto Ley 262 de 2000, se podrá aplicar lo señalado en la Ley 909 de 2004 y los conceptos de la Comisión Nacional del servicio Civil, pero como dichas reglas no se aplican a la carrera especial de la Procuraduría, no hay lugar a que el cargo de nulidad prospere.


Relaciona que el artículo 183 del Decreto Ley 262 de 2000 clasifica los empleos al interior de la Procuraduría, mientras que el artículo 82 señala las clases de nombramientos que se pueden realizar en la entidad en donde se encuentra la provisionalidad. A su vez, indicó que el artículo 185 otorgó al P. la facultad de proveer un empleo en provisionalidad o en encargo, sin que el encargo sea de obligatorio cumplimiento, demostrando que le nominador se encontraba facultado para expedir el acto acusado y nombrar en provisionalidad el demandado.


Que la parte actora faltó al principio de congruencia porque no señaló a algún servidor de carrera que cumpliera con los requisitos generales para ocupar el empleo, no tampoco se demostró que el demandado no cumpliera con los requisitos del cargo.


Indicó que el precedente jurisprudencia es una regla de derecho que debe ser aplicada por los jueces para tener uniformidad en sus decisiones, por lo que para la resolución del caso en concreto se debe tener en cuenta la sentencia C.077 de 2004 de la Corte constitucional, la No. 25000234100020190028901 del Consejo de Estado y las sentencia 2019-283, 2019-195 y 2019-648 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.


Que las personas nombradas en provisionalidad cuentan con una estabilidad laboral intermedia que impide la terminación laboral por vencimiento del plazo de nombramiento, que el Decreto 262 de 2000 dispone la posibilidad de prorrogar los nombramientos y otorga la expectativa de permanecer en el empleo hasta que se surta el concurso de méritos. Que la desvinculación sólo obedecerá a circunstancias objetivas motivadas y podrá permanecer en el empleo mientras no exista concurso de méritos para garantizar la continuidad del servicio.


Que conforme a las consideraciones del Consejo de Estado en sentencia No. 11001032500020100006400, la motivación del acto administrativo no necesariamente debe estar en el acto, sino que esta puede justificarse en la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR