Sentencia Nº 25000-23-41-000-2021-00457-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 24-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 924746876

Sentencia Nº 25000-23-41-000-2021-00457-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 24-06-2021

Sentido del falloDECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de registro81594942
Número de expediente25000-23-41-000-2021-00457-00
Fecha24 Junio 2021
Normativa aplicada1. Ley 1955/2019 artículo 2; CN artículo 87; CPACA artículo 146; Ley 393/1997 artículos 1, 5, 6, 8; Decreto Ley 806/2020 artículos 6, 8
MateriaMEDIO DE CONTROL - Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos / PLANES NACIONALES DE DESARROLLO - Contenido / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Requisitos de procedencia / TESIS: Problema Jurídico: Determinar la procedencia de este medio de control para solicitar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 1955 de 2019. Extracto: “(…) De acuerdo con los apartes jurisprudenciales antes trascritos (sentencias del Consejo de Estado del 15 de septiembre de 2002, Exp. 25000-23-24-000-2002-1065-01, (ACU-1498), C.P. Dr. Roberto Medina López y del 29 de mayo de 2003, Exp. 15001-23-31-000-2003-0451-01 (ACU-451), C.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Anota relatoría), y con los lineamientos trazados por esta Corporación en reiteradas oportunidades (en sentencia del del 17 de mayo de 2006, Exp. AC-2006-0772, M.P. Dra. Carmen Alicia Rengifo Sanguino. Anota relatoría), se tiene lo siguiente: a) El deber jurídico incumplido, consignado en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo, debe contener un mandato imperativo, inobjetable, preciso y exigible a la autoridad respecto de la cual se busca el cumplimiento del mismo, sin ningún condicionamiento, es decir, que su obligatoriedad debe resultar evidente y sin discusión alguna. b) Adicionalmente, el incumplimiento de dicho mandato debe generar una irregularidad de la autoridad renuente en el ejercicio de sus funciones. c) Finalmente, en los eventos en que la norma cuyo cumplimiento se demanda no reúna las características anotadas anteriormente, se impone denegar las pretensiones de la acción. 2) Al respecto, advierte la Sala que la norma cuyo cumplimiento se solicita, no contiene un mandato imperativo e inobjetable a cargo de la autoridad pública demandada; es más, no contiene ningún mandato dirigido a alguna autoridad en particular, por el contrario, el artículo 2º de la Ley 1955 de 2019, establece que el documento denominado “Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022: Pacto por Colombia, pacto por la equidad” hace parte integral de Plan Nacional de Desarrollo. Luego, lo que pretende la accionante del asunto es que se le dé cumplimiento al mencionado documento. 3) Con relación a los Planes Nacionales de Desarrollo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional (en sentencia C- 047 de 2018, M.P. Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo. Anota relatoría) se ha pronunciado en el sentido de indicar que los Planes Nacionales de Desarrollo más que contener mandatos se trata de recomendaciones y descripciones (…) Así las cosas, ante la inexistencia de un mandato imperativo, inobjetable, preciso y exigible a la autoridad respecto de la cual se busca el cumplimiento del mismo, la Sala declarará la improcedencia de la acción promovida en el asunto de la referencia. No obstante, la Sala hace la salvedad con relación a que, si bien los Planes Nacionales de Desarrollo no se presentan generalmente como mandatos sino como recomendaciones, no menos cierto es que, algunos de los postulados contenidos dentro de los mencionados Planes, corresponden a mandatos imperativos, inobjetables, precisos y actualmente exigibles. (…)”
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