SENTENCIA nº 25000-2315-000-2021-00261-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 07-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192344

SENTENCIA nº 25000-2315-000-2021-00261-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 07-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión07 Mayo 2021
Número de expediente25000-2315-000-2021-00261-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existe otro medio de defensa judicial / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio de defensa judicial idóneo y eficaz para cuestionar actos administrativos de carácter particular y solicitar medidas cautelares / PERJUICIO IRREMEDIABLE - No acreditado


[L]a S. considera que, tal como lo aseveró el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 25 de marzo de 2021, la presente acción de tutela debe declararse improcedente, al no cumplir con el requisito de subsidiariedad, pues el señor [L.R.D] cuenta con otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces para proteger los derechos que considera vulnerados por la Procuraduría General de la Nación como el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho y sin embargo no ha hecho uso de este. Sumado a que, el actor tampoco acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que habilitara al juez constitucional a intervenir, como mecanismo transitorio, en asuntos que no son de su competencia. (…) Cabe señalar que, dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor R.D. puede solicitar, como medida cautelar, la “suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado”. En consecuencia, el análisis de la calidad de prepensionado a la luz de lo dispuesto en la sentencia SU-003 de 2018 y las leyes que regulan el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, que el actor consideró ignoradas por el juez de primera instancia, no se analizarán en atención a la improcedencia de la solicitud de amparo y al considerar que un pronunciamiento al respecto es competencia del juez natural, quien deberá determinar si, en efecto, el accionante es beneficiario de la estabilidad laboral reforzada que alega. (…) Ahora bien, analizando la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección, se advierte que, de las pruebas allegadas al proceso, no se probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, sin que se afecte su derecho a la salud y a la vida. Sumado a que, la cotización a pensiones no se ha suspendido a la fecha, acorde al Registro Único de Afiliados (RUAF). Antes de ahondar en este tema, la S. considera importante aclarar que, contrario a lo manifestado por el actor en el escrito de impugnación, la estimación hecha por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sobre que, por su edad, no debe considerarse persona de la tercera edad y, por lo tanto, no es sujeto de especial protección, es completamente válida y no contradice lo dispuesto en la “Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores”.(…) En ese sentido, al no cumplirse uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular-Subsidiariedad, habrá de confirmarse la sentencia del 25 de marzo de 2021 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró improcedente el amparo solicitado.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 – NUMERAL 1/ LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 230 – NUMERAL 3



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ


Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 25000-2315-000-2021-00261-01(AC)


Actor: L.R.D.


Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN




SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Procede la S. a decidir la impugnación presentada por el señor L.R.D. en contra de la sentencia de 25 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante la cual se resolvió (se transcribe literal):


PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por el señor Lorenzo R.D., de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.


SEGUNDO: Desvincular a la Administradora Colombiana de Pensiones – C. y la EPS Compensar del presente trámite.


CUARTO: (sic) NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.


QUINTO: Si no fuere impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, envíese la presente providencia a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.>> (N. propias del texto).


I. A N T E C E D E N T E S


A. De la demanda y sus fundamentos


1.- El 15 de marzo de 2021, el señor L.R.D. instauró acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la dignidad humana, a la vida, a la salud, a la igualdad, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Procuradora General de la Nación, al proferir el Decreto No. 384 del 9 de marzo de 2021, por el cual declaró insubsistente su nombramiento como Asesor, Código 1AS, Grado 24, a pesar de tener 67 años, ostentar la calidad de prepensionado y gozar de estabilidad laboral reforzada, pues le faltan menos de tres años para completar las semanas exigidas para el reconocimiento de la pensión de vejez.


2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente (se transcribe literal):


Primera PRINCIPAL


3.1.1. S. al honorable señor JUEZ DE TUTELA se me reconozca, en sede de tutela, mi calidad de prepensionado con la necesidad urgente e inmediata de completar 100 semanas de cotización y, en consecuencia, se sirva decretar el amparo de mis derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, a la salud, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social y al mínimo vital y móvil y, para ello, respecto de la Procuraduría General de la Nación:


3.1.2. Ordene a la tutelada reintegrarme en forma inmediata al cargo de ASESOR GRADO 24 de la Procuraduría General de la Nación, que ocupaba o a uno de igual calidad o nivel, incluso a uno superior y, que en el acto administrativo de reintegro se ordene textualmente que se me mantenga en cargo hasta completar la totalidad de semanas de cotización y, en todo caso, hasta que COLPENSIONES se pronuncie de fondo sobre el reconocimiento de la pensión de vejez o se produzca justa y constitucional motivo de retiro del servicio.


3.1.3. En consecuencia, se le condene a pagar a la accionada a favor de L.R.D. todos los salarios, prestaciones y demás emolumentos laborales a los que tiene derecho, considerando que no hubo solución de continuidad, esto es, desde el día de mi desvinculación de la entidad hasta el día en que efectivamente sea reintegrado a la misma, y se ordene pagar la indemnización por los perjuicios generados con la desvinculación. con todas las condiciones de igualdad de un servidor, trabajador o contratista al servicio de la Procuraduría General de la Nación, hasta tanto C. se pronuncie de fondo sobre el reconocimiento de su pensión de vejez o se produzca justa y constitucional motivo de retiro del servicio”.


3.1.4. Que en todo caso, se ordene a la Procuraduría General de la Nación pague en forma inmediata y retroactivamente todas las cotizaciones dejadas de efectuar a favor de su empleado Lorenzo R.D., particularmente las referidas a su pensión de jubilación o vejez desde el 9 de marzo de 2021 y/o la fecha de su efectivo retiro y hasta la fecha del efectivo reintegro y, en todo caso lo tenga como vinculado laboralmente como empleado público desde dicha fecha, para lo cual deberá revocar y/o suspender expresamente el Decreto 384 del 9 de marzo de 2021, mediante el cual la Procuradora General de la Nación me declaró INSUBSISTENTE en el ejercicio del cargo de ASESOR Grado 24.


3.2. PRIMERA SUBSIDIARIA


3.2.1. Señor Juez, solicito respetuosamente, que se me proteja transitoriamente (a L.R.D., toda vez que apenas me faltan apenas 100 semanas de cotización y 150 para el retiro forzoso, cautelarmente para no ver frustrado mi derecho a la pensión se ordene mientras se ejerce y se decide junto con sus medidas cautelares, por los jueces de lo contencioso administrativo, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Decreto 384 del 9 de marzo de 2021, mediante el cual la Procuradora General de la Nación me declaró INSUBSISTENTE en el ejercicio del cargo de ASESOR Grado 24, ordenando a la Procuraduría general de la Nación pagar lo solicitado en los numerales 2.1.3., 2.1.4. de la pretensión Primera Principal de esta demanda.


3.3. SEGUNDA SUBSIDIARIA A LA PRIMERA SUBSIDIARIA


3.3.1. Señor Juez, solicito respetuosamente, que se me proteja, de manera transitoria con el amparo constitucional, al aplicar la excepción de inconstitucionalidad del numeral segundo del artículo 182 del Decreto ley 262 de 2000, para mi caso particular y concreto, aplicando el principio de realidad en materia laboral y considerar para efectos de protección como pre pensionado que, la vinculación de Lorenzo Ramírez Duarte al cargo de ASESOR GRADO 24 del Despacho del Procurador General de la Nación, con funciones en la Procuraduría Delegada para la Salud, Protección Social y Trabajo Decente, se asimila, dadas las funciones materialmente asignadas y su adscripción a Oficina diferente a la del Procurador General a una vinculación como funcionario Provisional y/o en Carrera. En consecuencia, se solicita dar curso a lo solicitado en todos los puntos de la pretensión Primera PRINCIPAL.


3.3. SEGUNDA SUBSIDIARIA A LA PRIMERA SUBSIDIARIA


3.3.1. Señor Juez, solicito respetuosamente, que se me proteja, de manera transitoria con el amparo constitucional, al aplicar la excepción de inconstitucionalidad del...

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