Sentencia Nº 25000 233600020170159800 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 13-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901408142

Sentencia Nº 25000 233600020170159800 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 13-02-2020

Sentido del falloNEGAR
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Fecha13 Febrero 2020
Número de expediente25000 233600020170159800
Número de registro81563218
Normativa aplicada1. Constitución Política (Art. 90); Ley 270 de 1996 (Art. 65, 66)
MateriaMEDIO DE CONTROL - Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Por los daños causados con la limitación del derecho de propiedad de un inmueble al disponer medida cautelar en proceso penal / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - Por defectuoso funcionamiento de administración de justicia / TESIS: (…) Para la sala, si bien se demostró un daño a los accionantes, toda vez que vieron limitado el derecho de dominio del predio rural La Culebrita, privándoles, especialmente, el derecho a usufructuar la finca por más de 17 años; como más a delante pasará a explicarse, dicha limitación fue ejercida por las entidades accionadas en cumplimiento de un deber legal, por consiguiente, no hay lugar a declarar la responsabilidad administrativa de la Fiscalía General de la Nación y la Sociedad de Activos Especiales. (…) TESIS: Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Por los daños causados con la limitación del derecho de propiedad de un inmueble al disponer medida cautelar en proceso penal / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – Por defectuoso funcionamiento de administración de justicia


(…) Para la sala, si bien se demostró un daño a los accionantes, toda vez que vieron limitado el derecho de dominio del predio rural La Culebrita, privándoles, especialmente, el derecho a usufructuar la finca por más de 17 años; como más a delante pasará a explicarse, dicha limitación fue ejercida por las entidades accionadas en cumplimiento de un deber legal, por consiguiente, no hay lugar a declarar la responsabilidad administrativa de la Fiscalía General de la Nación y la Sociedad de Activos Especiales. (…)


NOTA DE RELATORÍA.


FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 270 de 1996 (Art. 65, 66)








REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B


Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN


Bogotá, D.C., trece (13) de febrero dos mil veinte (2020)


Radicado: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2017 – 01598 – 00

Demandante: MARIELA MOLINA BARONA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Instancia: PRIMERA

Sistema: ORALIDAD


Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a proferir sentencia de primera instancia en el presente medio de control de reparación directa en el que funge como accionante M.M.B. contra La Nación – Fiscalía General de la Nación.



I. ANTECEDENTES


I.1. De la demanda


El 25 de agosto de 2017 (fs. 3-19 C1), M.M.B., M.I.U. y G.I.M., instauraron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la liquidada Dirección Nacional de Estupefacientes hoy Sociedad de Activos Especiales SAS, en razón a los perjuicios generados con ocasión de las presuntas omisiones en que incurrió la Fiscalía Tercera Especializada – Seccional Popayán al iniciar investigación penal contra el fallecido G.I.B. y confiscar el bien inmueble rural de su propiedad dejándola bajo la administración de la Dirección Nacional de Estupefacientes, de la manera en que pasa a explicarse.


I.1.1. De las pretensiones


Se determinaron de la siguiente forma:


Primero: Declarar Administrativa y extracontractualmente RESPONSABLE a la NACIÓN (Fiscalía General de la Nación), de los perjuicios causados a los accionantes, por haberles desconocido el Derecho de Propiedad Privada amparado en el artículo 58 de esa FISCALÍA TERCERA ESPECIALIZADA – SECCIONAL DE POPAYÁN, para el año 1999, cuando faltaron al DEBER LEGAL, impuesto por la Carta Constitucional, esta es garantizar el ejercicio de la acción penal. Estos funcionarios de la FISCALÍA TERCERA ESPECIALIZADA – SECCIONAL POPAYÁN, optaron en el año 1999 por archivar la investigación penal, que tenía como objetivo individualizar los autores tanto intelectuales y materiales por la conducta punible de fabricación de estupefacientes en la finca la Culebrita, al igual que el esclarecimiento de las circunstancias fenomenológicas y autores del asesinato de su propietario, la gravedad del caso se presenta cuando el ente oficial investigador ordenar archivo del expediente sin definir la entrega de la propiedad rural a las víctimas.


Segundo: Declarar Administrativa y extracontractualmente RESPONSABLE a la NACIÓN (DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTE o en su defecto la entidad que la remplazó que se trata de SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAS – SAE), por desconocer su propia resolución No. 0595 del 03 de abril de 1995 en su artículo 3º al dejar la finca la CULEBRITA, en calidad de depósito al FONDO NACIONAL AGRARIO, sin ejercer ningún control en la regulación administrativa que debió ejercer sobre el inmueble desde 1995 hasta la fecha de 27 de junio de 2015 cuando se tuvo conocimiento de la entrega del bien inmueble.


Tercero: CONDENAR a la NACIÓN (FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTE o en su defecto la entidad que la reemplazó que se trata de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAS – SAE) a pagar a los accionantes lo concerniente al LUCRO CESANTE el cual resultó de un cuadro actuarial por valor de $652.500.000


Especificados de la siguiente manera:


1) La propiedad privada Finca la Culebrita, de propiedad de mis prohijados en su calidad de herederos, tiene un extensión de tres (3) hectáreas 200 metros cuadrados.


El producto agrícola explotado en la zona de ubicación de la propiedad rural es la Piña en sus diversas variedades, cosechas que son destinadas para la exportación y consumo local. De acuerdo a concepto de peritos en el sector agrícola de experiencia en la zona la producción de Piña por hectárea es:



Caso total de producción incluyendo mano de obra: $50.000.000 por hectárea.

Ingreso o ganancia bruta: $65.000.000

por hectárea.

Ganancias Neta total por hectárea en cada cosecha: $15.000.000

por hectárea.

Tiempo de producción cosecha piña: un año y cuatro meses (Aproximadamente)

Tiempo que permaneció el predio rural finca la culebrita de manera arbitraria a disposición de la entidad FONDO NACIONAL AGRARIO (desde el 15 de febrero 2000 fecha archivo del proceso hasta la fecha del 15 de febrero de 2017) diecisiete (17) años.


Realizando la operación matemática:


17 años equivalen a 204 meses

204 meses (tiempo total omisión) / 14 meses (tiempo máximo cosecha piña)

$ 15.000.000 x 3 = (valor producido neto cosecha de pila en las 3 hectáreas 200 metros)

$ 45.000.000 x 14,5 = $652.500.000


Gran total: Seiscientos cincuenta y dos millones quinientos mil pesos ($652.500.000).”



I.1.2. De los hechos


G..I...B., mediante escritura pública No. 1195 del 06 de agosto de 1993, compró el inmueble denominado finca la Culebrita, ubicada en la vereda el Boquerón, del municipio de Santander de Quilichao (Cauca). Por dicho motivo, G. y su núcleo familiar empezaron a recibir panfletos y llamadas amenazantes de grupos armados al margen de la ley, prohibiéndole enviar trabajadores a su finca.


El 15 de septiembre de 1994, al hacer caso omiso de las amenazas recibidas, fue asesinado G.I.B. por 2 sujetos que se desplazaban en motocicleta, en el municipio de Palmira (Valle del Cauca).


El 28 de noviembre de 1994, se practicó, por miembros de la Fiscalía General de la Nación, diligencia de allanamiento y registro al predio rural La Culebrita. En su interior se encontraron elementos utilizados para la elaboración de estupefacientes, motivo por el cual, la Dirección Regional del Cuerpo Técnico de Investigación, dejó el predio a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes.


Mediante resolución No. 0595 del 03 de abril de 2005, la Dirección Nacional de Estupefacientes, designó como secuestre judicial del predio La Culebrita al Fondo Nacional Agrario, estableciendo que los actos, conservación y mantenimiento del mismo estarían a cargo del destinatario.


El proceso fue remitido a la Fiscalía Tercera Especializada de Popayán el 29 de diciembre de 1999, despacho que mediante resolución del 15 de febrero de 2000 decidió archivar la investigación.


El 27 de junio de 2015, fue notificada M.M.B., cónyuge supérstite de G.I., que el 27 de mayo de 2015 se realizó cancelación de la medida que pasaba...

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