Sentencia Nº 25000 2337 000-2014-00484-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 11-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901332330

Sentencia Nº 25000 2337 000-2014-00484-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 11-03-2020

Sentido del falloCONCEDE PRETENSIONES
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Fecha11 Marzo 2020
Número de expediente25000 2337 000-2014-00484-00
Número de registro81518021
Normativa aplicada1. CPACA artículo 152; E.T. artículos 638, 260-10, 260-8, 260-4, 701, 260-11, 260- 1, 684, 686, 688, 450-9; CN artículo 29; Ley 863/2003 artículo 46; Decreto 4680/2008 artículos 20, 22; Decreto 4349/2004, artículo 8; Ley 1607/2012 artículo 111; Ley 1819/2016 artículo 282; CGP artículo 365
MateriaDECLARACIÓN INDIVIDUAL INFORMATIVA DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA - Sanciones y corrección de sanciones / DECLARACIÓN INDIVIDUAL INFORMATIVA DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA - Prescripción / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Aplicación por derogación del hecho sancionado / TESIS: Problema jurídico: 1. Establecer si la facultad sancionatoria de la DIAN había prescrito o, si, por el contrario, la actuación del ente fiscal al momento de proferir los actos administrativos en los que impone a la sociedad actora sanción por no declarar, se ajustó a lo establecido en los artículos 260- 10 Y 638 del Estatuto Tributario. 2. Determinado lo anterior, analizar si la sociedad actora estaba obligada o no a presentar Declaración Informativa Individual de Precios de Transferencia por el año gravable 2008 y. por ende la procedencia de la sanción aplicada. consagrada en el artículo 260-11 del Estatuto Tributaría. 3. Analizar si con la actuación desplegada por la entidad demandada, se le vulneró a la demandante los derechos al debido proceso, defensa, contradicción y principio de legalidad, así como que dichos actos fuesen concebidos con falsa motivación. Extracto: “(…) Considera la Sala sobre el presente caso, que las pretensiones de la parte actora están llamadas a prosperar, ello en atención a los precedentes jurisprudenciales que sobre el particular han indicado, que cuando desaparece el hecho causante que da lugar a la sanción dispuesta por no presentar Declaración Individual Informativa de Precios de Transferencia. es dable aplicar el principio de favorabilidad de forma extensiva aun en casos en los cuales la sujeción por pasiva con posterioridad desapareció del ordenamiento jurídico sobre situaciones anteriores a la norma que le es más favorable al contribuyente. (…) A su vez los artículos 260-1 y siguientes del Estatuto Tributario, regulan el régimen de precios de transferencia que se aplica solo a los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que celebren operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas del exterior, obligándolos a determinar los ingresos, costos y deducciones, teniendo en cuenta para tales negociaciones los precios y márgenes de utilidad que se hubieran utilizado en operaciones comparables con o entre partes independientes, para que prevalezcan los precios de mercado y no los fijados por las partes artificialmente en razón de la vinculación que poseen, con el ánimo de reducir su carga tributaria. (…) De igual manera, la Corte Constitucional precisó que el régimen de precios de transferencia es un mecanismo de control del comportamiento tributario relacionado con el impuesto de renta, que busca que las operaciones que realicen los contribuyentes con vinculados económicos o partes relacionadas establecidas en el exterior se ajusten y sean declaradas de acuerdo con los precios del mercado y no mediante los asignados arbitrariamente. Así pues, el artículo 260-8 del Estatuto Tributario dispuso que los contribuyentes que cumplan los indicadores dispuesto en el Decreto, deben presentar anualmente una declaración informativa de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas. Por su parte. el artículo 260-4 del mismo estatuto previó que dichos contribuyentes deben preparar y enviar la documentación comprobatoria por cada tipo de operación, para demostrar la correcta aplicación de las normas del régimen de precios de transferencia. (…) De esta manera se aplica el término de cinco años de prescripción como facultad sancionatoria para proferir el pliego de cargos, contados desde la fecha de vencimiento del plazo para declarar para los eventos en que se trate de omisos en la presentación de declarar, conforme con el Decreto Reglamentario 4680 del 2008 en sus artículos 20 y 22; (para el caso en concreto correspondió el 22 de julio de 2009, conforme con el último número digito del Nit que es 800.010.701-1); en ese orden, el término de cinco años definidos en el art. 260-10 del E.T., para imponer la sanción por parte de la administración, vencían hasta el 21 de julio de 2014. Así las cosas, es evidente que la faculta temporal de la administración para proferir el acto sancionatorio demandado, fue proferido dentro del término previsto para ello, situación de la cual deviene que, sobre el particular el presente cargo de prescripción no está llamado a prosperar. (…) Ahora, en atención a que, el presupuesto expuesto por la administración tributaria corresponde al numeral 9 del art. 450 del E.T., desapareció con la subrogación del arto 111 de la Ley 1607 de 2012, sobre el particular, la Sala aplicará al presente caso, el principio de favorabilidad (Art. 29 Constitucional). (…) Con la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012, el legislador en el artículo 111 subrogó el artículo 260-1 del E.T. sin que con ello se hiciera referencia a la causal contenida en el numeral 9 del art. 450 E.T., con lo cual desligó esta causal de vinculación para efectos de la sujeción al régimen de precios de transferencia. (…) Por lo tanto, conforme los criterios jurisprudenciales (sentencia del Consejo de Estado del 8 de noviembre de 2017, Exp. 20268, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez, reiterado en sentencias del 22 de febrero de 2018, Exp. 21199, CP. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez, 7 de marzo de 2018, Exp. 20317, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, 6 de junio de 2019, Exp. 22329, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto y 29 de agosto de 2019, Exp. 22888, C.P. Dr. Milton Chávez García. Anota relatoría) que al asunto en concreto han definido lo referente a la causal de sujeción, se tiene que en efecto el numeral 9 del art. 450 E.T. al desaparecer del marco normativo, desaparece también, el supuesto que genera la sanción aquí discutida." En consecuencia, se tiene que, de lo dispuesto en la Ley 1607 de 2012 favorece a la sociedad demandante frente a la norma que se encontraba vigente al momento de los hechos" y que conllevó a la imposición de la sanción por parte de la DIAN, por lo tanto, considera la Sala imperativa la aplicación del principio de favorabilidad contenido en el artículo 29 de la Constitución, pues no se requiere norma expresa que admita su aplicación en el régimen sancionatorio tributario. Entonces, en vista de que para el año 2008 como líneas atrás quedó definido la parte actora era sujeto pasivo para presentar la DIIPT con obedecimiento al contenido normativo del núm. 9 del art. 450 del E.T.; en la actualidad esta conducta no se encuentra prevista en el artículo 260-1 ib. como causal de vinculación para presentar la Declaración Individual Informativa de Precios de Transferencia, toda vez que, la aludida causal que origina la sanción litigiosa de este caso, no es exigible a partir de la Ley 1607 de 2012. En ese orden de ideas, aplicar lo dispuesto en el art. 282 de la Ley 1819 de 2016 resulta viable para indicar que el principio de favorabilidad procede respecto de la Ley 1607 de 2012, la cual derogó la causal de vinculación económica objeto de análisis en este asunto y causante de la sanción impuesta por no Declarar Precios de Transferencia por la vigencia de 2008. (…)”
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