SENTENCIA nº 25000-2342-000-2016-04370-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 21-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187847

SENTENCIA nº 25000-2342-000-2016-04370-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 21-01-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión21 Enero 2021
Número de expediente25000-2342-000-2016-04370-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LA FUERZA PÚBLICA / RELIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN BÁSICA y PRESTACIONES SOCIALES DE ACUERDO AL ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR IPC– Improcedencia


[P]ara regular los salarios del personal en actividad de la Fuerza Pública, el Gobierno Nacional aplica la escala gradual, razón por la cual, ésta no puede ser modificada por decisión judicial para cada caso individual, toda vez que es el Gobierno, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en la Ley 4ª de 1992, quien fija el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, acatando lo dispuesto en el artículo 150 de la Constitución Política, para lo cual, el IPC no constituye el único indicador o variable económica que puede ser aplicado para el reajuste de los salarios de los servidores públicos. (…) Ahora bien, como lo pretendido por la parte demandante es que se reajuste la asignación básica conforme a la variación porcentual arrojada por el índice de precios al consumidor desde 1999 a 2004, por considerar que este fue mayor que el realizado de acuerdo con los decretos proferidos anualmente por el Gobierno nacional, resulta improcedente acceder a ello, toda vez, que al personal en actividad se le efectúa el reajuste de su salario de conformidad con la escala gradual porcentual, a la cual se hizo alusión en líneas precedentes.NOTA DE RELATORÍA: Referente al reajuste de los salarios de los servidores públicos, ver: Sobre el, ver: C. de E, Sección Segunda, sentencia de 26 de noviembre de 2018, R.. 25000234200020150605001 (3602-2017), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.


FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 / Decretos 335 de 1992 / DECRETO 25 de 1993 / DECRETO 65 de 1994 / DECRETO 133 de 1995 / Decreto 107 de 1996 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 150 /


RELIQUIDACIÓN DE ASIGNACIÓN DE RETIRO CON BASE AL ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR - Vigencia / PRINCIPIO DE OSCILACIÓN - Aplicación


[S]e muestra evidente que el reconocimiento de la asignación de retiro del demandante se efectuó conforme al principio de oscilación, esto es, con la asignación básica de un coronel para el año 2010, en los porcentajes del artículo 14 y las partidas señaladas en el Decreto 4433 de 2004. En tal sentido, el reajuste de la asignación de retiro de acuerdo con los artículos 14 y 279 de la Ley 100 de 1993, es decir, con base en el IPC de los años 1999 a 2004 «en los años en que el incremento fue menor», se aplicó para los pensionados o retirados de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional y no para el personal activo, en la medida que, como se indicó, a partir del 1.º de enero de 2005 se implementó nuevamente el principio de oscilación a través de la expedición del Decreto 4433 de 2004.De otra parte, tampoco obra prueba alguna de lo contrario dentro del plenario, máxime si se tiene en cuenta que el reajuste de la asignación de retiro de acuerdo con los artículos 14 y 279 de la Ley 100 de 1993, es decir, con base en el IPC de los años 1997 a 2004 «en los años en que el incremento fue menor», se aplicó para los pensionados o retirados de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional y no para el personal activo, en la medida que, como se indicó, a partir del 1.º de enero de 2005 se implementó nuevamente el principio de oscilación a través de la expedición del Decreto 4433 de 2004.NOTA DE RELATORÍA: Referente al reajuste para las liquidaciones de las asignaciones de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 13 de agosto de 2020, R.. 2015-06942-01. Sobre el mismo tema, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A sentencia 5 de mayo de 2016, R.. 1640-2012.


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 14 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / DECRETO 4433 DE 2004



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).


R.icación número: 25000-2342-000-2016-04370-01(1841-19)


Actor: MISAEL DIOYES JAIMES


Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA




Tema: Reajuste salarial y de la asignación retiro con base en el IPC





SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA- LEY 1437 DE 2011



ASUNTO


La Sala de la Subsección A del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 23 de enero de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda Subsección C, negó las pretensiones de la demanda.


  1. ANTECEDENTES

  1. LA DEMANDA1


El señor M.D.J. actuando por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que establece el artículo 138 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó ante esta jurisdicción a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL en procura de obtener el reconocimiento y pago de las siguientes declaraciones y condenas:


1.1. Pretensiones



(i) Se declare la “inaplicabilidad por excepción de inconstitucionalidad” fundamentada en el artículo 4 de la Constitución Política de los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, y 745 de 2002, por los cuales se fijaron los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, en cada uno de esos años.


(ii) La nulidad del Oficio No 20155661078501 MDN-CGFM-COEJC-CEJEM-JEDEH, proferido el 5 de noviembre de 2015 por el oficial de nómina del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por medio del cual se negó la solicitud de reconocimiento y reajuste de salarios y consecuencialmente el reconocimiento de la asignación de retiro.


(iii). Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el correspondiente reajuste de la base de liquidación salarial o sueldo básico de 1999, y por efecto, la reliquidación de todas las primas y prestaciones a él sujetas, de acuerdo con el índice de precios al consumidor (I.P.C.) del año 1998, aplicable para el año 1999.


(iii) Una vez reconocido y reajustado el sueldo básico anterior, se reajuste la base de liquidación salarial o sueldo básico de los años 2000 a 2004.


(iv) Se tenga en cuenta la nueva asignación básica salarial y de asignación de retiro reajustada para el resto de su vida y la de sus beneficiarios según la ley.


1.2. Fundamentos fácticos


Como fundamentos fácticos expuso lo siguiente:


(i). El señor Misael Dioyes Jaimes laboró en el Ejército Nacional por el tiempo de 21 años, 2 meses y 10 días, siendo retirado por solicitud propia el 15 de abril, mediante Resolución No 0546 del 15 de abril de 2010.


(ii). A través de la Resolución 1903 del 18 de junio de 2010, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL” le reconoció la asignación de retiro a partir del 30 de julio de 2010, en un porcentaje del 74% de su asignación básica.


(iii). Precisó que la base de liquidación salarial para el grado que ostentaba (en el periodo activo) se vio afectada para los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 porque el incremento salarial legal anual decretado por la Fuerza Pública fue inferior al índice de precios al consumidor IPC.


1.3. Normas violadas y concepto de violación


En la demanda se invocaron como disposiciones vulneradas las siguientes:


De orden constitucional: Artículos 1,2, 4, 5, 13, 25, 42, 53, 90, 150, 334, 366 y 373

De orden legal: Ley 4 de 1992.


Al desarrollar el concepto de la violación, y después de citar in extenso el contenido de las normas mencionadas, sostuvo que estas han sido transgredidas, toda vez que desde el año 1999 hasta 2004, el reajuste salarial se efectuó en cuantía inferior al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, lo que desconoce además la jurisprudencia y los principios generales del derecho como la equidad.


Insistió en que la base de liquidación salarial se ha visto afectada entre 1999 y 2004, no solamente por las diferencias de reajuste de cada año, sino que como se trata de un ejercicio consecuencial ha generado un déficit, no solo en los reajustes anuales salariales y por cambio de grado, sino también en los reajustes de la asignación de retiro que devenga.


2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por conducto de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, argumentando que el actor recibe una asignación de retiro a cargo de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, motivo por el cual, no sería procedente ningún reajuste a un salario que ya no percibe.


Insistió que el oficio No 20155661078501 MDN-CGFM-COEJC-CEJEM-JEDEH, proferido el 5 de noviembre de 2015 suscrito por el oficial de nómina del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, que negó la reliquidación de salarios devengados durante el tiempo que permaneció activo al servicio de dicha institución se encuentra ajustado a derecho.


Propuso como excepciones la prescripción del derecho y falta de legitimación en la causa por pasiva.


3. AUDIENCIA INICIAL 3

En audiencia inicial celebrada el 26 de julio de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, fijó el litigio en los siguientes términos:



“Determinar si el señor M.D.J. tiene derecho al reajuste y pago de la asignación básica que devengó mientras permaneció en actividad con fundamento en la variación porcentual del IPC aplicable para los años 1999 a 2004, de manera que se establezca una nueva base de liquidación ajustada y se aplique desde el año 1999 hasta la fecha de retiro del servicio (ii) En caso de ser así, corresponderá establecer si el actor tiene derecho a la reliquidación de todas las primas y prestaciones sujetas a la...

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