SENTENCIA nº 25000-2342-000-2015-02187-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 23-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200504

SENTENCIA nº 25000-2342-000-2015-02187-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 23-09-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión23 Septiembre 2021
Número de expediente25000-2342-000-2015-02187-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

SUSTITUCIÓN PENSIONAL / RECONOCIMIENTO DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL A CÓNYUGE CON LIQUIDACIÓN Y DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL / SUSTITUCIÓN PENSIONAL A LA CÓNYUGE Y A LA COMPAÑERA PERMANENTE

No existe norma que consagre el acto de liquidación y disolución de la sociedad conyugal como causal para la pérdida del derecho a la sustitución pensional, puesto que «el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional está sujeto a una comprobación material de la situación afectiva y de convivencia en que vivía el trabajador pensionado fallecido, al momento de su muerte, con respecto a su cónyuge o a su compañera permanente, para efectos de definir acerca de la titularidad de ese derecho. (…) Ahora bien, la Sala advierte que pese a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal y la convivencia del causante con la señora M.M.R., éste nunca perdió el vínculo afectivo con la señora S.G. de M., los unía el auxilio, la ayuda mutua, y solidaridad, tal y como quedó demostrado con los testimonios de los señores A.d.S.S. de Garibello y M.G.M.. (…) En ese sentido, es pertinente advertir que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en el inciso 3 del literal b), reguló los beneficiarios de la sustitución pensional cuando existe en los últimos 5 años antes del fallecimiento del causante, cónyuge separada de hecho con sociedad conyugal vigente y a la vez compañera permanente, para lo cual prevé la disposición que la compañera permanente podrá reclamar una cuota parte en un porcentaje proporcional al tiempo convivido y la otra cuota parte será para la cónyuge supérstite. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la posibilidad del reconocimiento de la sustitución pensional a la cónyuge con liquidación y disolución de la sociedad conyugal, ver : Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 22 de abril de 2010. C.G.A.M.. Radicado No.: 27001-23-31-000-2002-00221-01(1955-07).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 47 / LEY 797 DE 2003 / DECRETO 1160 DE 1989

CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo

En el presente caso, de conformidad con el artículo 365 del CGP se condenará en costas a la entidad demandada y a la señora M.M.R., quienes fueron vencidas en las resultas del proceso y además porque estas se causaron con la intervención de la parte demandante en el trámite de segunda instancia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio objetivo valorativo para el reconocimiento de las costas del proceso, ver: C de E, Sección Segunda, sentencia del 7 de abril de 2016 rad 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), C....W.H.G.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-2342-000-2015-02187-01(0332-20)

Actor: S.G.D.M.

Demandado: CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM, hoy sustituida por LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES.

Tercero interviniente: M.M.R.C.

Tema: Sustitución pensional

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011.

ASUNTO

Conoce la Sala de Subsección el recurso de apelación interpuesto por la interviniente, M.M.R.C. y la entidad demandada, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales- UGPP, contra la sentencia del 20 de junio de 2019, proferida por la Sección Segunda Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió a las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES

  1. LA DEMANDA

La señora S.G.D.M., actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, demandó a LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM, hoy sustituida por LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP[1], en procura de obtener el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas:

1.1. Pretensiones[2]

(i). La nulidad parcial de la Resolución 2593 de 15 de octubre de 2009, expedida por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, en adelante CAPRECOM, por medio de la cual reconoció sustitución pensional a favor de la señora M.M.R.C. en porcentaje del 100% en calidad de compañera permanente, con ocasión del fallecimiento del señor F.J.M.C..

(ii). La nulidad de la Resolución 000800 de 17 de mayo de 2013, proferida por CAPRECOM en la que se negó la pensión de sobreviviente a la señora S.G. de M. en calidad de cónyuge, con ocasión del fallecimiento del señor F.J.M.C..

(iii). La nulidad de la Resolución 001811 de 23 de septiembre de 2013 por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición contra la resolución anterior, en la que confirmó en todas sus partes la Resolución 000800 de 2013.

(iv). A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a lo siguiente:

a) Efectuar el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor de S.G. de M. en porcentaje del 50% en calidad de cónyuge.

b) Condenar a la entidad demandada a pagar a la actora el retroactivo por la pensión de sobreviviente a partir del 30 de julio de 2009.

c) Indexar las sumas reconocidas, de acuerdo con las normas vigentes, conforme al IPC.

d) Ordenar a la UGPP dar aplicación a la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(v). Condenar en costas a la parte demandada.

1.2. Fundamentos fácticos[3]

La señora S.G.D.M. fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos:

(i). Al causante F.J.M.C., la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM le reconoció pensión a través de la Resolución No 1687 del 20 de noviembre de 1990.

(ii). El señor F.J.M.C. falleció el 29 de julio de 2009.

(iii). La Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM, mediante Resolución No 2593 del 15 de octubre de 2009, reconoció sustitución pensional a favor de la señora M.M.R.C. en porcentaje del 100% en calidad de compañera permanente.

(iv). El 6 de diciembre de 2012, la demandante presentó ante CAPRECOM, el reconocimiento de la sustitución pensional en calidad de cónyuge con ocasión del fallecimiento del señor F.J.M.C., petición que fue negada a través de los actos administrativos demandados.

(v) La demandante estuvo casada con el causante por más de 30 años, es una persona de la tercera edad y actualmente presenta múltiples problemas de salud, como osteoporosis, lesión en la columna, hipertensión, hipertensión pulmonar y cáncer de seno. Desde que falleció su esposo, le fue suspendida la seguridad social en salud.

(vi) La señora S.G. de Montalvo y el Señor F.M.C. contrajeron matrimonio el 24 de diciembre de 1961 hasta finales de 1992, cuando el señor F.J.M.C. decidió iniciar otra relación, sin embargo, continúo en una relación afectuosa de cooperación, auxilio, socorro y ayuda mutua con su esposa hasta el día de su muerte ocurrida el 29 de julio de 2009.

(vii) El causante siempre estuvo pendiente de su esposa, proveyéndole toda la atención, especialmente manteniéndola vinculada a la seguridad social en salud, en la entidad EPS SANITAS a la cual estaba afiliada como beneficiaria de su esposo. Aunado a ello, siempre le proveía una mensualidad de $500.000 pesos, auxilio económico...

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