Sentencia Nº 250002315000-2001-00479-02 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 23-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879154776

Sentencia Nº 250002315000-2001-00479-02 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 23-03-2021

Sentido del falloDENIEGA SOLICITUD
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de registro81555356
Fecha23 Marzo 2021
Número de expediente250002315000-2001-00479-02
Normativa aplicada1. CGP artículos 285, 302, 287, 36, 318; Ley 472/1998 artículos 44, 36; CC artículo 923; CN artículos 1, 58, 365; Ley 142/1994 artículos 57, 231, 6, 117, 118
MateriaACCIÓN POPULAR - Procedencia / ACLARACIÓN - Procedencia / EJECUTORIA - Término de ejecutoria de los proveídos judiciales / PREVALENCIA DEL INTERÉS GENERAL SOBRE EL PARTICULAR - Por razones de utilidad pública e interés social / ADICIÓN - Procedencia / IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRE - Competencia para proferir el acto administrativo en los casos de servicios públicos / RECURSO DE REPOSICIÓN EN ACCION POPULAR - Oportunidad para formularlo / TESIS: Tesis: “(…) Lo anterior significa, que para aquellos propietarios que resultaron afectados con el paso de las redes por el suelo de su propiedad hay lugar a la imposición de la servidumbre más la indemnización dependiendo del grado de afectación tal y como lo prevé el artículo de 923 del Código Civil (…) (…) Por el contrario, para aquellos propietarios que hasta la fecha de imposición de la servidumbre no se les ha causado afectación no hay lugar a indemnización. Ello en consideración a que el paso de las redes se hizo a través del subsuelo que es de propiedad del Estado Colombiano. No obstante, se requiere de la expedición del correspondiente acto administrativo de imposición de la servidumbre para el caso de que en un futuro cualquier rompimiento de la red cuya filtración pudiere llegar a ocasionar un perjuicio al predio respectivo, abrirá paso a que se proceda a indemnizar mediante la prueba y tasación del daño recibido. Esto es, se repite, en el actual estadio de las cosas no hay lugar a indemnización a menos que se demuestre el perjuicio ocasionado al predio. Ese es el alcance que se deduce del párrafo de la página 6. (…) En ese contexto, debe darse prevalencia al interés general sobre el particular como lo dispone el artículo 1° y artículo 58 de la Constitución Política , y el artículo 57 de la Ley 142 de 1994, los cuales obedecen a las razones de utilidad pública e interés social, y para lo que concierne en este caso, no darle cumplimiento inmediato a la medida cautelar expedida en consonancia con las órdenes de la sentencia, por el contrario, comporta el que continúe la agravación de la contaminación y del daño ambiental a los RÍOS FRIO Y BOGOTÁ (de lo cual se dejó constancia en la diligencia de inspección judicial que se hiciera para establecer los avances de la construcción de la PTAR, en la que se verificó el trato que la población de Chía le está dando a dicho río Frio que no es otro que el de una alcantarilla o cloaca por donde discurren las aguas residuales y no las aguas limpias de un afluente, al que por demás la CAR ni el municipio protegen con el sobre uso que se le da sin que por su cauce se respete el caudal ecológico), más allá de la inconformidad que puedan tener los propietarios de dichos predios. 3.2. LA SOLICITUD DE ADICIÓN (…) Se negará la adición por cuanto, corresponde a la entidad territorial por conducto de la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS EMSERCHIA en el correspondiente acto administrativo de imposición de servidumbres y no al tribunal enlistar los predios sirvientes que quedan gravados con la misma, como también resolver sobre la correspondiente indemnización. (…) (…) Por lo demás, no es de competencia ni del resorte del juez de la Acción Popular establecer y declarar la obligación a cargo del ente territorial y la constitución el derecho a favor de los propietarios sobre la imposición de servidumbre y la consecuente indemnización por cuanto ese es un trámite autónomo e independiente que deviene de la ley con respecto a los actos que debe realizar el municipio y la empresa de servicios públicos para darle cumplimiento a las órdenes impartidas en la sentencia. 3.2. EL RECURSO DE REPOSICIÓN: (…) En ese orden, el artículo 318 del Código General del Proceso regla sobre la oportunidad para formular el recurso de reposición contra los autos del magistrado sustanciador y, que no sean susceptibles de súplica, señala que debe ser interpuesto por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto cuando este no se ha proferido en audiencia, evento en el cual debe interponerse en esta: (…) Conforme a la ley y a la doctrina de la Superintendencia, el Municipio tiene competencia para proferir el acto administrativo de imposición de servidumbre si cuando sea el prestador directo del servicio público, de lo contrario, será la empresa de servicios públicos que lo preste. Aquí, cabe recordar que cuando el prestador del servicio público es directamente el municipio es este quien tiene a cargo el expedir el correspondiente acto administrativo de imposición de servidumbre. En el caso de que el prestador sea una empresa privada será esta la que debe proferirlo. En todo caso, se recuerda que la Constitución Política en su artículo 365 consagra el deber del Estado (para el caso el municipio) de asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos y, por otra parte, no puede pasarse por alto que las ÓRDENES 4.20 Y 4.21 están dirigidas a cargo de las entidades territoriales, de ahí que ese es el sentido que debe dársele cuando en la providencia la decisión se imparte al unísono contra el MUNICIPIO DE CHIA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS -EMSERCHÍA. (…)”
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