Sentencia Nº 250002315000-2020-00013-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 30-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901412228

Sentencia Nº 250002315000-2020-00013-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 30-01-2020

Sentido del falloDECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN
Número de registro81518502
Número de expediente250002315000-2020-00013-00
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Fecha30 Enero 2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”


Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020)


Radicación nro: 250002315000-2020-00013-00

Accionante: CAMPO ELÍAS ALDANA CAICEDO

Accionado: JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

Acción: TUTELA


Magistrada Ponente:

Dra. N.Y.V. DE PEÑARANDA



S E N T E N C I A



Procede la Sala a resolver la ACCIÓN DE TUTELA interpuesta por el señor CAMPO ELÍAS A.C. por conducto de apoderado judicial contra la JUEZ CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, doctora O.V.A.P. por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.



I. A N T E C E D E N T E S


Hechos:


Los hechos fundamento de la acción incoada, la Sala los compendia de la siguiente manera (fol. 1 a 3 del c.1.):


I.1. Da cuenta que, el 10 de octubre de 2017, el señor CAMPO E.A.C. interpuso acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, E.P.S. Cruz Blanca y su empleador Proveedores de Obras y Servicios Generales por Acciones Simplificadas, la cual le correspondió por reparto al JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ bajo el nro. de radicado 110013337-044-2017-00165-00.


I.2. Manifiesta que una vez notificadas las entidades accionadas, estas guardaron silencio frente a la acción de amparo, de manera que, alega, su silencio, ya sea por negligencia, descuido o dolo, significa que las pretensiones debieron ser acogidas favorablemente en su totalidad por el juez de tutela.


I.3. Así mismo, destaca, la juez accionada demoró más de diez (10) días para fallar la acción de tutela.


I.4. Por último, agrega, a la luz de las normas, sobre todo las constitucionales, cuando hay violación o amenazas de los derechos fundamentales constitucionales y otros conexos con estos, sólo se puede analizar el presente asunto mediante la acción de tutela.



II. P R E T E N S I O N E S


De la lectura que se hace del escrito de tutela, se dilucida que el accionante por conducto de su apoderado judicial plantea como pretensión se deje sin efectos la sentencia de tutela proferida el 16 de noviembre de 2017 dentro del proceso radicado nro. 110013337-044-2017-00165-00, y en consecuencia, se acceda favorablemente a las pretensiones invocadas en esa acción, esto es, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por las enfermedades que ha padecido el señor CAMPO ELÍAS ALDANA CAICEDO (fol. 1 y 2 del exp.)



III. D E R E C H O I N V O C A D O


El tutelante invoca la protección de su derecho fundamentales al debido proceso, el cual considera transgredido por parte de la JUEZ CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, doctora O.V.A.P., al proferir el fallo de tutela de 16 de noviembre de 2017 mediante el cual declaro improcedente la acción de tutela incoada por el señor CAMPO ELÍAS A.C. contra la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, E.P.S. Cruz Blanca y su empleador Proveedores de Obras y Servicios Generales por Acciones Simplificadas.



IV. A C T U A C I Ó N S U R T I D A


IV.1. Mediante auto de 16 de enero de 2020, se admitió la presente acción presentada por el señor CAMPO ELÍAS A.C. por conducto de apoderado judicial contra el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, se ordenó notificarlo, para que en el término improrrogable de dos (2) días se pronunciara al respecto (fol. 33 a 34 del exp.).


IV.2. En cumplimiento de lo dispuesto en el referido auto, se llevaron a cabo las respectivas notificaciones (fol. 35 a 36 del exp.).


4.3. El 21 de enero de 2020, la JUEZ CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, doctora O.V.A.P. atendió el requerimiento en los siguientes términos (fol. 38 a 41 del c.1.):


4.3.1. Comienza por indicar el trámite procesal surtido dentro de la acción de tutela nro. 2017-00165, así (fol. 38 a 38 del exp.):


(…) «

El 31 de octubre de 2017 fue recibida a través de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos la acción de tutela No. 110013337-044-2017-00165-00 instaurada por el señor CAMPO ELIAS A.C..


Mediante proveído de 1º de noviembre de 2017 se admitió la acción de la referencia, y se ordenó notificar a las entidades accionadas.


Mediante providencia de fecha 16 de noviembre de 2017, esta sede judicial profirió fallo de primera instancia en el que dispuso declarar improcedente la acción de amparo, decisión que fue notificada a las partes ese mismo día, al correo suministrado en el escrito tutelar.


Conforme lo anterior, el término para que las partes presentaran impugnación vencía el 21 de noviembre de 2017, término dentro del cual el actor allegó escrito en tal sentido. En consecuencia, se ingresó el proceso al Despacho por Secretaría y se emitió el 24 de noviembre de 2017 auto que concedió la referida impugnación, decisión que fue notificada a las partes, mediante anotación en el Estado Constitucional de 27 de noviembre de 2017, como consecuencia de lo cual, se remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su competencia.


Ahora bien, según consulta realizada en el Sistema Judicial Siglo XXI, en segunda instancia, el proceso fue repartido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda, Magistrado Ponente: Dr. N.J.C.C., quien mediante fallo de de febrero de 2018 confirmó la sentencia de primera instancia.


Posteriormente, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual Revisión, trámite del que fue excluido y al cabo del cual se remitió al Juzgado de Origen, por lo que mediante auto de 26 de septiembre de 2018 se emitió auto de obedézcase y cúmplase, encontrándose a la fecha archivado. (…)»


4.3.2. En ese orden, indica que ha respetado los términos y etapas procesales propias de la referida actuación, velando por las garantías de cada una de las partes e intervinientes.

4.3.3. Frente a la afirmación del accionante, según la cual, el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ demoró más de diez (10) días para fallar la tutela, advierte que dicha aseveración no corresponde con la realidad procesal, pues, reitera, el proceso fue radicado en la Oficina de Apoyo el 31 de octubre de 2017 y el 16 de noviembre de esa misma anualidad se profirió la sentencia, esto es, dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991.


4.3.4. Advierte también, que si bien únicamente la empresa Proveedores de Obras y Servicios Generales S.A.S. rindió el informe solicitado, dentro de la oportunidad procesal otorgada, dicha circunstancia no implica per se que deba accederse de manera automática a las pretensiones del tutelante, de tal suerte que, prosigue, si bien es dable presumir por ciertos los hechos, lo cierto es que solo ante una valoración integral de las pruebas, el juez constitucional está llamado a analizar el caso concreto y adoptar la decisión pertinente, razonamiento juicioso y ajustado a derecho, que ese operador judicial efectuó.


4.3.5. Aclara, que el Juzgado ha actuado de manera diligente, oportuna, en respeto y concordancia con los principios que gobiernan la acción de tutela, dado el trámite preferente y prevalente que la misma reviste, sin que de manera alguna se haya cerceado ningún derecho al accionante.


4.3.6. Considera así, el hecho de que la decisión adoptada sea contraria a los intereses del tutelante, ello no implica la afectación de los derechos a que arguye el señor CAMPO E.A.C., máxime que el fallo proferido en primera instancia fue confirmado en todas sus partes por el superior y que la acción de amparo fue excluida del mecanismo eventual de revisión, por lo que, afirma, la actuación procesal prevista frente al particular se ha surtido a cabalidad.


4.3.7. Con todo, solicita se niegue la presente acción, dada la carencia absoluta de transgresión de derecho fundamental alguno por parte de ese Juzgado, con ocasión de la acción de tutela instaurada por el accionante.


V. C O N S I D E R A C I O N E S


La Acción de Tutela fue instituida por la Constitución Política en su artículo 86, la cual, a su vez, la reglamenta el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, y tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de la persona, se encuentren o no relacionados en la Carta Magna, según se prevé en el artículo 94 del mismo ordenamiento.


A este medio de defensa judicial se acude para lograr la protección de los derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o sean vulnerados por alguna persona, ya sea por acción o por omisión de las autoridades o de los particulares. Ahora bien, atendiendo a la característica esencial con la que fue revestida por el constituyente de 1991, de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, es por lo que la persona o ciudadano que se considere afectado, no puede acudir a su ejercicio, como cuando para el amparo a sus derechos constitucionales dispone de otros procedimientos judiciales previstos por la ley para su salvaguarda, evento en el cual sólo podrá...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR