Sentencia Nº 250002315000202000834-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 22-04-2020 - vLex Colombia

Sentencia Nº 250002315000202000834-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 22-04-2020

Número de expediente250002315000202000834-00
Fecha22 Abril 2020
Número de registro81517188
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)

ACCIÓN DE TUTELA – Presidencia de la República, Ministerio de Salud y Protección Social y Ministerio del Trabajo / IMPROCEDENTE – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE - La presente acción se torna improcedente por cuanto la parte accionante y quien pretende coadyuvar no tienen legitimación por activa para buscar la protección de los derechos fundamentales invocados, insistiendo que la pretensión principal está dirigida a buscar la eventual protección de derechos a terceros, médicos, enfermeras y otras personas que prestan el servicio de salud en los hospitales como consecuencia del Coronavirus COVID-192.

Problema jurídico: ¿Revisar si el ciudadano, en su condición de representante legal de la Federación de Colegios de Abogados – FEDEACOL le asiste legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la Acción de Tutela, teniendo en cuenta que esta exige que el titular del derecho fundamental reclamado sea el accionante?

Tesis: “(…) Quien decide poner en marcha los mecanismos para la defensa de sus intereses es únicamente aquella persona capaz o facultada para hacerlo, y que nadie puede alegar como violados sus propios derechos con base en la supuesta vulneración de los derechos de otros, pues como ya se dijo, de una parte el interés en la defensa corresponde a ellos, y de otra, la relación de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia. (…) aun cuando una de las características de la Acción de Tutela es su informalidad, el ejercicio de la misma está supeditado a que se garantice que la persona que acude a la Acción de Tutela, tenga en realidad un interés directo y particular respecto de la solicitud de amparo que eleva ante el juez constitucional, de modo que se pueda establecer sin dificultad que lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del propio accionante y no de otros, pues de lo contrario estaríamos frente a otro escenario y otro tipo de acciones para el efecto. (...) la norma en cita dispuso diversas formas para acreditar la legitimación en la causa por activa en los procesos de amparo, entre ellas: (i) el ejercicio directo de la acción, (ii) el ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas), (iii) el ejercicio por medio de apoderado judicial (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo), y (iv) el ejercicio por medio de agente oficioso. (…) la Sala no entrará a analizar la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, (…) en calidad de representante legal de la Federación de Colegios de Abogados – FEDEACOL, carece de legitimación en la causa por activa, (…) no alegó ni tampoco demostró la vulneración a sus derechos fundamentales, ni el perjuicio irremediable que se le pudiera causar, por el que eventualmente se justificara la intervención del juez de tutela. (…) En conclusión, pese a que la presente acción fue admitida con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia del ciudadano (…) esta se torna improcedente, por cuanto el accionante no tiene legitimación por activa para buscar el cumplimiento de la sentencia que pretende por medio de este mecanismo, (…) no demostró vulneración alguna a sus derechos fundamentales. (…) se declarará la improcedencia del amparo solicitado de los derechos fundamentales al trabajo digno, a la seguridad social, a la vida y a la dignidad humana de los médicos, enfermeras y otras personas que prestan el servicio de salud en los hospitales como consecuencia del Coronavirus COVID-19, por la falta de legitimación en la causa por activa del señor (…) en calidad de representante legal de la Federación de Colegios de Abogados – FEDEACOL. (…) no es posible proceder con la solicitud de ordenar a la parte accionada la afiliación masiva a una compañía de seguros con el fin de proteger sus vidas, disponer la vinculación laboral mediante contratos de trabajo, dotar a los médicos, enfermeras y personas que prestan servicios de salud de elementos de protección personal que cumplan con los requisitos de bioseguridad, y obligar a las Instituciones Prestadoras de Salud y a las Entidades Prestadoras de Salud brindar garantías laborales y de bioseguridad de los médicos, enfermeras y otras personas que prestan el servicio de salud en los hospitales como consecuencia del Coronavirus COVID-19. (…) En relación con la solicitud de coadyuvancia (…) que fue aportada al expediente por el señor (…) debe indicarse que el memorial no aparece suscrito o firmado por ninguna de las personas que se relacionan ni siquiera obra una firma autógrafa mecánica, digitalizada, escaneadas o similar, según la disponibilidad de los medios tecnológicos que se justifican ante la actual crisis generada por el Coronavirus Covid-19. Solamente fue firmado el poder anexo conferido por la señora (…) en su condición de Presidenta de la Asociación Nacional Sindical de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud y la Seguridad Social Integral y Servicios Complementarios de Colombia, Seccional Pamplona (Norte de Santander). (…) la actuación de coadyuvancia presentada por el señor (…) como se advirtió en el mismo memorial (sin firmas) aportado: 1. en calidad de Presidente del Colegio de Abogados Litigantes de Pamplona (Norte de Santander), 2. como Fiscal de la Federación de Colegios de Abogados de Colombia, 3. en representación de la Asociación Nacional Sindical de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud y la Seguridad Social Integral y Servicios Complementarios de Colombia, Seccional Pamplona, atendiendo el poder conferido en su condición de P. por la señora (…) y 4. en representación de los médicos (…) se niega porque en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 (…) no se acreditó un interés legitimo en las resultas del proceso. (…) el memorial para intervenir como coadyuvantes no fue suscrito, ni se aportaron poderes adicionales y el poder conferido por la señora (…) en su condición de Presidenta de la Asociación Nacional Sindical de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud y la Seguridad Social Integral y Servicios Complementarios de Colombia, Seccional Pamplona, con similares argumentos a los descritos para concluir sobre la falta legitimación en la causa por activa del accionante, no le causa una vulneración o amenaza a sus derechos fundamentales de forma particular y concreta. (…) ninguna de las circunstancias que enlista la Corte Constitucional fueron acreditadas, por ello, se configuró la falta de legitimación por activa, porque: i) quienes actúan (…) ni las corporaciones que dicen representar) no son...

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