Sentencia Nº 25000231500020200226600 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 22-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879156594

Sentencia Nº 25000231500020200226600 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 22-04-2021

Sentido del falloDECLARAR
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de registro81544481
Fecha22 Abril 2021
Número de expediente25000231500020200226600
Normativa aplicada1. 2. 3. Constitución Política (Art. 215); Ley 1437 de 2011 (Art. 136, 151, 185); Ley 2080 de 2021 (Art. 44); Decreto legislativo 417 de 2020; Ley 137 de 1994 (Art. 20).
MateriaMEDIO DE CONTROL - Control inmediato de legalidad / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Decreto 175 del 10 de mayo de 2020 de la Alcaldía Municipal de Chía / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca / SUPERPOSICIÓN DE COMPETENCIAS - En control inmediato de legalidad / UNIDAD DE MATERIA - Es competencia de la sala determinar cuáles artículos del acto administrativo son objeto de control inmediato de legalidad / TESIS: (…) contrario a lo planteado por el Agente del Ministerio Público en su concepto, al presentarse una eventual superposición de competencias en las disposiciones adoptadas en el decreto objeto de control inmediato de legalidad, no es de recibo seccionar ese acto administrativo, en el sentido de someter, a criterio del Magistrado sustanciador, cuáles de sus artículos serán sometidos a control inmediato de legalidad y cuáles no. Por el contrario, en razón de esa posible superposición de competencias y por unidad de materia, resulta pertinente que sea la Sala la que determine cuáles artículos del acto administrativo sí serán objeto de control inmediato de legalidad y, a su vez, en el evento que sean susceptibles de ese medio de control, si estos se encuentran ajustados a la ley. (…) CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Requisitos de procedencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Improcedencia sobre algunos artículos del acto administrativo / TESIS: (…) conforme a las anteriores disposiciones normativas, de entrada logra extraerse que el control inmediato de legalidad se encuentra supeditado a que la medida objeto de control sea: i) de carácter general, ii) dictada en ejercicio de la función administrativa y iii) en desarrollo de un decreto legislativo dictado durante un estado de excepción. (…) la Sala encuentra que, en relación con los requisitos en comento, no salta duda que frente al Decreto N° 175 del 10 de mayo de 2020, dictado por la Alcaldía Municipal de Chía, efectivamente i) se trata de un acto administrativo de carácter general, puesto que no recae frente a determinada persona ni tampoco crea, modifica o extingue una situación jurídica particular y concreta, sino que, por el contrario, resulta general y abstracto, pues se encuentra dirigido para toda la población y la administración pública del municipio de Chía. Así mismo, se trata de un acto administrativo ii) dictado en ejercicio de la función administrativa, toda vez que las disposiciones ahí adoptadas refieren indefectiblemente a aspectos estrictamente relacionados con la administración del municipio de Chía y fue dictado por el Alcalde de ese municipio. Finalmente, en lo que respecta al tercer requisito relacionado con que el acto administrativo iii) desarrolle un decreto legislativo dictado durante un estado de excepción; la Sala debe destacar que, contrario a lo sucedido con los dos (2) anteriores requisitos, frente a la exigencia en mención, debe destacarse que no todos los artículos de ese acto fueron dictados en desarrolló de un decreto legislativo dictado durante el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, dispuesto por el Gobierno Nacional mediante Decreto N° 417 del 17 de marzo de 2020 tal y como se expondrá a continuación. (…) por tratarse grosso modo los artículos en comento de disposiciones de carácter administrativo policivo, se evidencia que para su expedición la Alcaldía del municipio de Chía Cundinamarca no acudió al uso de las facultades excepcionales o extraordinarias autorizadas por los aludidos decretos legislativos, sino que se limitó en recurrir a las atribuciones administrativas ordinarias que le autorizaría el ordenamiento jurídico, motivo por el cual se concluye que las mencionadas disposiciones del decreto municipal sub examine no cumplen con el presupuesto exigido por los artículos 136 de la Ley 1437 de 2011 y 20 de la Ley 137 de 1994, esto es, ser dictados como desarrollo de un decreto legislativo dictado durante un estado de excepción, para así ser objeto de control inmediato de legalidad. En ese orden de ideas, la Sala declarará la improcedencia del control inmediato de legalidad de los artículos 1, 2, 3, a excepción de su parágrafo, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 38, 39, 40, 41 y 42 del Decreto municipal N° 175 del 10 de mayo de 2020, por no ser objeto de control inmediato de legalidad, según se expuso en precedencia. (…) CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Sentencia modulatoria en cuanto a la vigencia del acto administrativo / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Legalidad condicionada del acto administrativo / TESIS: (…) en cuanto a los demás artículos del Decreto municipal N° 175 del 10 de mayo de 2020, estos son, el parágrafo de su artículo 3, y sus artículos 22, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36 y 37, la Sala concluyó que, además de ser susceptibles del control inmediato de legalidad, los mismos se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico y, como consecuencia de ello, será declarada su legalidad. Por último, la Sala debe destacar que frente al artículo 43 del Decreto N° 175 del 10 de mayo de 2020, referente a la vigencia de ese acto administrativo, no es plausible que su entrada en rigor se efectúe a partir de las veinticuatro (24) horas del día diez (10) de mayo de 2020, tal y como se estableció en esa disposición, pues la obligatoriedad de ese acto está supeditada a su publicación, de ahí que se declare la legalidad de esa disposición bajo el entendido que su entrada en vigencia rige a partir de su publicación. (…) TESIS: Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021).
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