Sentencia Nº 25000231500020210008900 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 25-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879154117

Sentencia Nº 25000231500020210008900 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 25-03-2021

Sentido del falloDIRIMIR
Número de registro81567127
Fecha25 Marzo 2021
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de expediente25000231500020210008900

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN A


Bogotá D.C., Veinticinco (25) de marzo del dos mil veintiuno (2021)


Referencia: 25000231500020210008900

Demandante: I.M.A.

Demandado: UGPP

Magistrada: B.L.C. Posada




CONFLICTO DE COMPETENCIA

(Resuelve)

Se resuelve el conflicto de competencia negativo suscitado entre un juzgado de la Sección Segunda y otro de la Sección Cuarta de los Juzgados Administrativos de Circuito de Bogotá D.C.

I. ANTECEDENTES


La demanda


1. El señor I.M.A. presentó demanda ejecutiva con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor por concepto:


1) (…) las diferencias pensionales liquidadas y no pagadas desde (…) que por motivo de un descuento unilateral por mayor valor realizado por la UGGP por concepto de aportes pensionales ocasiona un saldo pendiente por cancelar por mesadas atrasadas totales resultantes de la reliquidación ordenada en las decisiones judiciales.


2) Por el total de los interese moratorios (…) sobre las diferencias pensionales no canceladas oportunamente (…).


El planteamiento de los despachos judiciales


2. La demanda fue repartida al Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., quien declaró su falta de competencia al considerar que si bien se presentó acción ejecutiva para controvertir la Resolución RDP 037856 del 18 de septiembre de 2016(…), lo que se discute en realidad es un aporte parafiscal que se debe determinar bajo las normas tributarias y no laborales (fls. 62 a 66 c.2).


3. El expediente correspondió al Juzgado Cuarenta y tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que en auto del 30 de noviembre de 2020 consideró que no era competente porque la Sección Cuarta conoce de los procesos relativos a impuestos, tasas y contribuciones. Y si bien el demandante encamina la demanda a un proceso ejecutivo, el presente asunto no versa sobre un proceso de cobro administrativo coactivo, teniendo en cuenta el artículo 835 del Estatuto tributario (…). Razón por la cual también declaró su falta de competencia y suscitó conflicto negativo de competencias. (fls. 68 a 69 c.2).


II. CONSIDERACIONES


Competencia y cuestión por resolver


4. Este despacho es competente para dirimir el conflicto entre dos jueces administrativos del mismo distrito judicial, como lo establece el artículo 33 de la Ley 2080 de 2011 y de acuerdo con la decisión adoptada por la Sala Plena de este tribunal el 25 de enero de 2021.


5. Se debe establecer cuál de los juzgados administrativos del Circuito Judicial de Bogotá D.C. debe conocer la demanda ejecutiva por la diferencia pensional fundada en el descuento de los aportes patronales ordenados en un acto administrativo de la UGPP, que fijó el valor de la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante, en cumplimiento de una orden judicial.


Solución


6. La distribución de competencias entre las secciones de esta corporación (artículo 18 Decreto 2288 de 1999) implica que la Sección Segunda conoce los procesos de carácter laboral y la Sección Cuarta los relativos a impuestos, tasas y contribuciones, así como los de jurisdicción coactiva.

7. En materia de reclamaciones por actos administrativos que reconocen o liquidan la pensión de un empleado público, la Sala Plena de esta corporación ha considerado que el proceso corresponde a la Sección Segunda si la controversia se refiere a los derechos del titular de la pensión, bien sea al reconocimiento, o su monto.


8. En cambio, el proceso es de conocimiento de la Sección Cuarta cuando el enfoque radique en la condición de un crédito parafiscal, porque la discusión no se relaciona con los factores salariales calculados para reconocer la pensión del servidor público, sino en aspectos ligados al crédito parafiscal.


9. En este caso, el señor I.M.A. presentó acción ejecutiva en contra de la UGPP porque considera que esta entidad le debe las diferencias pensionales liquidadas y no pagadas (…) por motivo de un descuento unilateral por mayor valor realizado por la UGGP (…) totales resultantes de la reliquidación ordenada en las decisiones judiciales.


10. Es decir que la controversia es laboral porque se refiere al valor de la mesada pensional que fue reliquidada por orden judicial, lo que sustenta una eventual afectación de los derechos laborales del titular de la pensión.

11. Al respecto, recientemente la Sala Plena de esta corporación dirimió conflicto de competencias en un caso similar al presente, referido a la ejecución de las diferencias pensionales liquidadas en un acto administrativo. Y definió la competencia para la Sección Segunda, así:


Por tanto, encuentra la Sala Plena que, la controversia gira en torno al cumplimiento de la sentencia que ordenó la reliquidación del derecho pensional del ejecutante, el cual reclama el mayor valor por los descuentos para...

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