Sentencia Nº 25000231500020210142600 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 06-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 901669284

Sentencia Nº 25000231500020210142600 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 06-12-2021

Sentido del falloNIEGÁSE
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de registro81592360
Fecha06 Diciembre 2021
Número de expediente25000231500020210142600
Normativa aplicada1. Constitución Política (Art. 291, 292); Ley 617 de 2000 (Art. 48, 49); Ley 1881 de 2018 (Art. 1); Ley 2003 de 2019 (Art. 4).
MateriaMEDIO DE CONTROL - Pérdida de investidura / PÉRDIDA DE INVESTIDURA - En contra de concejal del Municipio de Guaduas / PÉRDIDA DE INVESTIDURA - Juicio de responsabilidad subjetiva / ACCIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA - Naturaleza y finalidad / PÉRDIDA DE INVESTIDURA - De concejales / PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA - El análisis debe circunscribirse a la causal puntualmente endilgada / TESIS: (…) En jurisprudencia reiterada, tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, se ha sostenido que la acción de pérdida de investidura es una acción de estirpe constitucional, que tiene por finalidad deducir la responsabilidad de naturaleza ética y política, sancionable con la imposición de la máxima pena de orden disciplinario, que consiste en despojar a los miembros de las corporaciones públicas, de su investidura, en razón de la comisión o configuración de una cualquiera de las causales previstas para el efecto en la constitución y la ley. (…) El Consejo de Estado ha señalado que, si bien el artículo transcrito no señaló textualmente como causal de pérdida de investidura la violación del régimen de inhabilidades de los concejales, es “viable considerar que para los concejales es causal de pérdida de la investidura la violación del régimen de inhabilidades, empleando para el efecto la remisión autorizada por el numeral 6 del artículo 48 de la Ley 617/00 a las demás causales expresamente previstas en la ley; esto es, no se limitan a las consignadas en sus numerales 1 a 5, sino que deben tenerse en cuenta las demás establecidas en otras leyes. (…) Retomando el fondo del asunto, como se señaló líneas atrás, el accionante invocó como causal de pérdida de investidura del Concejal Olaya Murillo, la violación del régimen de inhabilidades señalado en el numeral 2° del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, en concordancia con el numeral 6° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, por cuanto su hijastro celebró contrato de prestación de servicios con el ente territorial donde ejerce como Concejal; lo cual encuadra, según se dice, dentro de la inhabilidad prescrita en el literal a) numeral 1° del artículo 8° de la Ley 80 de 1993 y en la prohibición del artículo 49 de la Ley 617 de 2000, modificado por la Ley 1296 de 2009. (…) Como logró acreditarse resulta evidente que la situación planteada por el demandante es cierta y no se discute por el demandado. Sin embargo, se advierte que la conducta se atribuye al señor OLAYA MURILLO, siendo que la prohibición radicaba en cabeza del contratista, como se determinó en el numeral 1° del artículo 8° de la Ley 80 de 19932. Frente al encartado se hubiera podido aducir un tráfico de influencias en el evento que hubiera incidido realmente en la contratación; pero ni la acusación se formuló en tal sentido, ni tampoco existe prueba que lo conduzca a aseverar. De todas formas, como se sabe el proceso de pérdida de investidura debe circunscribirse a la causal puntualmente endilgada, ya que lo contrario conllevaría a un desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso. (…) El hecho de que el señor OLAYA MURILLO hubiese tomado posesión como Concejal del Municipio de Guaduas (Cund.), constituye una prohibición para que su cónyuge o compañera permanente y sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y único civil sean empleados o contratistas del municipio, pero no, una inhabilidad sobreviniente para el Concejal, que conlleve a la pérdida de su investidura, como al parecer se entendió. (…) En conclusión, como no se está enjuiciado en esta acción el actuar del señor ZAPATA LÓPEZ al contratar con el municipio de Guaduas (Cund.), siendo hijastro del Concejal Olaya Murillo, las prohibiciones contenidas en el artículo 49 de la Ley 617 de 2000, como las inhabilidades de que trata el numeral 1° del artículo 8° de la Ley 80 de 1993, no resultan aplicables al Concejal, a quien no se le acusa de celebrar contrato alguno, ni de incidir en la celebración del que suscribió su hijastro el 25 de enero de 2021 -un año después de su posesión- seriado bajo el número 046 del mismo año. (…)
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