Sentencia nº 25000231500020220130101 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 15-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 929469409

Sentencia nº 25000231500020220130101 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 15-02-2023

Fecha de la decisión15 Febrero 2023
Número de expediente25000231500020220130101
Tipo de procesoASUNTOS CONSTITUCIONALES - Acciones de Tutela - Segunda Instancia - Impugnacion
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena


Radicado: 25000-23-15-000-2022-01301-01

Demandante: M.T.S. de C. en calidad de representante legal del C.M.T.S.

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Fallo Tutela – Segunda Instancia



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS



Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023)



Radicación número: 25000-23-15-000-2022-01301-01

Actor: María Teresa Sánchez de C. en

calidad de Representante Legal del Colegio María

Teresa S.A.S

Demandado: Secretaría de Educación de Bogotá- Dirección Local de Educación de Barrios Unidos


ACCION DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia.


La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado de la señora M.T.S. de C., contra la sentencia de 15 de diciembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se negó el amparo solicitado.


  1. ANTECEDENTES


  1. La solicitud y las pretensiones


La señora María Teresa Sánchez de C., actuando en calidad de Representante Legal del Colegio María Teresa S.A.S, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y a la dignidad humana, que estimó vulnerados por la Secretaría de Educación de Bogotá- Dirección Local de Educación de Barrios Unidos, al expedir las Resoluciones 106 de 28 de septiembre de 2020, 074 de 18 de junio y 226 de 30 de noviembre de 2021, dentro de la actuación administrativa sancionatoria adelantada por la entidad accionada.


En amparo del derecho invocado, solicita:


(…) Muy respetuosamente solicito a usted Señor Juez, con base en los hechos, normas y apreciaciones anteriormente indicadas, disponer y ordenar a la parte ACCIONADA y a mi favor lo siguiente: PRIMERO: TUTELAR Y AMPARAR los derechos fundamentales Constitucionales al DEBIDO PROCESO, AL TRABAJO, MÍNIMO VITAL y DIGNIDAD HUMANA. SEGUNDO: De manera respetuosa, solicito se requiera al Honorable JUZGADO 04 ADMINISTRATIVO ORAL SECCIÓN PRIMERA DE BOGOTÁ para que se pronuncie y si encuentra que la demanda instaurada bajo el radicado 11001333400420220024200 cumple con los requisitos de ley, admita la misma y conceda en favor nuestro las medidas cautelares solicitadas por nuestro apoderado, las cuales son: “Solicitamos respetuosamente, de acuerdo a lo regulado por el Numeral 3 del art 230 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo la Suspensión Provisional de los efectos de los Actos Administrativos aquí atacados, es decir, la Resolución Sancionatoria 106 del 28 de Septiembre de 2020, Resolución 074 de 18 de Junio de 2021 y Resolución 226 de 30 de Noviembre de 2021, en tanto se conoce el resultado del presente proceso. Lo anterior se hace necesario e indispensable para lograr la efectividad de la sentencia que ponga fin a la presente acción, en caso de ser ésta favorable al demandante. Así mismo por considerar que se ha violado flagrantemente una garantía constitucional como lo es el Debido Proceso ART 29 CN, se busca salvaguardar dicho derecho violado y buscar así la prevalencia del derecho a la Legitima defensa. Las Resoluciones administrativas aquí atacadas, aparte del perjuicio económico que están causando, ponen en tela de juicio el buen nombre, la reputación y dignidad, no solo del COLEGIO M.T. sino de su fundadora y Rectora, persona ampliamente conocida por toda su trayectoria como Docente dentro del ámbito educativo. Es totalmente evidente y manifiesta la transgresión Procedimental Absoluta del Derecho al DEBIDO PROCESO, en virtud de la no aplicación del Procedimiento previsto en el Decreto 1075 de 2015, Artículo 2.3.7.4.8., consagra que “previo al inicio de cualquier procedimiento sancionatorio, “deberán agotarse todos los mecanismos de apoyo y asesoría contemplados en los artículos 2.3.7.1.3., 2.3.7.1.4. y 2.3.7.3.4. de este Decreto”, que el señor J. podrá observar ampliamente que dentro de las Resoluciones atacadas, el Pliego de Cargos o el Auto de Inicio del Proceso Sancionatorio, la Secretaria de Educación de Bogotá ´por medio de su Director de Inspección y Vigilancia, jamás dejaron constancia, en los antecedentes o las pruebas arrimadas, de la existencia de Actas, escritos, memoriales, compendios, grabaciones o documentos, donde consten las reuniones o los procedimientos que se hubieran realizado o intentado realizar por parte de dicha entidad, en forma particular, específica o singular, respecto al COLEGIO M.T., frente al Cargo único que finalmente se le imputó. La no aplicación de lo reglamentado en el Decreto 1075 de 2015, Artículo 2.3.7.4.8., es de tal magnitud que afectó los derechos fundamentales del COLEGIO M.T.. Puesto que de no ser admitida la demanda y concedidas las medidas cautelares solicitadas, el COLEGIO M.T., el profesorado y el alumnado seremos objeto de un daño irreparable toda vez que de nada servirá que en unos meses la demanda sea admitida y las medidas cautelares decretadas cuando ya EL COLEGIO M.T. se encuentre cerrado por la persecución de la cual hemos sido objeto. TERCERO: Que se ordene a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ - DIRECCIÓN LOCAL DE EDUCACIÓN DE BARRIOS UNIDOS retirar de manera inmediata los sellos y cintas ubicados de manera arbitraria en el COLEGIO M.T. el día primero de diciembre de 2022. CUARTO: En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicitamos al señor Juez de la República, el ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de nuestros derechos vulnerados (…)”. (Sic)


  1. Hechos


La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación1:


Indicó que el C.M.T.S. funciona desde el año 1966 y tiene vigente la licencia de funcionamiento, la cual fue actualizada mediante la Resolución No. 805 de 2000, modificada por la Resolución No. 1618 de 2008.


Señaló que a través de la Resolución número 12-086 del 27 de diciembre de 2018, la Directora Local de Educación de Barrios Unidos negó “de manera irregular” la solicitud de costos y dispuso el traslado a la Dirección de Inspección y Vigilancia de la Secretaría de Educación de Bogotá, toda vez que se ofertaba el servicio educativo en sedes adicionales a la indicada en la licencia de funcionamiento.


Señaló que el 30 de julio de 2019, la entidad accionada aperturó el proceso administrativo sancionatorio número 413 “por sedes presuntamente ilegales”, sin el cumplimiento de lo previsto en el Decreto 1075 de 2015.


Informó que la entidad demandada estableció que la mencionada resolución “no se ajustaba a derecho” y se concedió la autorización de costos.


Añadió que el 8 de noviembre de 2019, la entidad accionada expidió el auto núm. 686 de 8 de noviembre de 2019, a través del cual se efectuó la formulación de cargos.


Informó que el 13 de diciembre de 2019, la señora María Teres Sánchez de C. rindió descargos en calidad de R.L.d.C.M.T.S..


Señaló que a través de Resolución núm. 106 de 28 de septiembre de 2020, la Dirección de Inspección y Vigilancia de la Secretaría de Educación de Bogotá sancionó administrativamente al Colegio María Teresa SAS. Dicha decisión fue notificada a la accionante el 12 de febrero de 2021.


La señora M.T.S., interpuso recursos de reposición y...

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