Sentencia nº 25000231500020220130601 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 28-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 928735737

Sentencia nº 25000231500020220130601 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 28-02-2023

Fecha de la decisión28 Febrero 2023
Número de expediente25000231500020220130601
Tipo de procesoASUNTOS CONSTITUCIONALES - Acciones de Tutela - Segunda Instancia - Impugnacion
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena


CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B


CONSEJERO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS (E)



Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023)


Referencia: Acción de Tutela.

Radicación: 250002315000202201306011

Actor: Ministerio de Defensa Nacional

Accionado: Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

Tema: Tutela contra providencia judicial. Auto niega nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda/Defecto procedimental

Decisión: Revoca la decisión del a quo que declaró improcedente la acción de tutela para, en su lugar, negar la solicitud de amparo


FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala decide la impugnación2 impetrada por el Ministerio de Defensa Nacional contra la sentencia del 23 de enero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.


  1. ANTECEDENTES.


    1. ESCRITO DE TUTELA


La situación fáctica narrada por el ente ministerial se relaciona con dos procesos contenciosos, cuyo trámite correspondió al Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá; así las cosas, a continuación, se resumen los hechos relacionados con cada uno de ellos:


Expediente núm. 11001334306020220016400


- El 14 de junio de 2014 se instauró medio de control de reparación directa contra el Ministerio de Defensa Nacional, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, a través de auto del 21 de julio de 2022, admitió la demanda.


- Mediante auto del 13 de octubre de 2022, el juzgado de conocimiento dio por no contestada la demanda y fijó fecha para celebrar audiencia inicial. Decisión contra la cual, el ente ministerial impetró recurso de reposición, al considerar que no se corrió el traslado de 30 días para contestar la demanda.


- Así mismo, el 24 de octubre siguiente el ente ministerial radicó escrito de contestación de la demanda, dándose por notificado a través de conducta concluyente.


- El recurso fue resuelto de manera negativa en audiencia inicial celebrada el 2 de noviembre de 2022; por lo que la apoderada de la cartera ministerial interpuso incidente de nulidad por indebida notificación del auto admisorio; el cual también fue negado.


Expediente núm. 11001334306020220012900


- El 11 de mayo de 2022, se impetró medio de control de reparación directa contra el Ministerio de Defensa Nacional, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, mediante auto del 21 de julio de 2022, admitió la demanda, notificándolo por estado.


- A través de auto del 13 de octubre de 2022 el juzgado accionado dio por no contestada la demanda y fijó fecha para celebrar audiencia inicial, sin que se le hubiera corrido el traslado de 30 días para contestar la demanda. Decisión contra la cual interpuso recurso de reposición e incidente de nulidad.


- El 2 de noviembre de 2022 el Ministerio de Defensa Nacional radicó contestación de la demanda, dándose por notificado a través de conducta concluyente.


- En audiencia inicial celebrada el 2 de noviembre de 2022, el juez decidió negativamente el recurso de reposición y la solicitud de nulidad incoadas contra el auto de 13 de octubre de 2022.


Al respecto, el ministerio accionante considera que el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales, pues, al dar por no contestadas las demandas referidas con anterioridad, incurrió en defecto procedimental por indebida notificación del auto admisorio, en tanto se omitió el registro en la página web de la Rama Judicial de la notificación electrónica y del término del traslado para contestar la demanda.


1.1.1. Pretensiones


Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la entidad accionante solicitó:

«[…] PRIMERO: Que, se decrete la nulidad de lo actuado en los procesos No. (sic) 11001334306020220016400, 11001334306020220012900 desde la notificación del auto admisorio de la demanda.

.

SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, frente a los dos procesos, se realice la notificación del auto admisorio de la demanda, se registre la notificación electrónica y se publique en la página de la rama judicial y se conceda el término de treinta días (30) para contestar la demanda.


TERCERO: Que, se ordene al Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que en virtud de la confianza legítima, publicidad, acceso a la administración de justicia, igualdad, debido proceso y contradicción se le otorgue el mismo trámite a todos los procesos que cursen en ese despacho. […]».


1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante auto del 12 de diciembre de 2022, se admitió la acción de tutela de la referencia, se negó la solicitud de medida provisional consistente en la suspensión de los procesos cuestionados y se ordenó notificar al Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en calidad de accionado.


1.3. INFORME RENDIDO EN EL PROCESO


1.3.1. Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá


El juez titular3 del despacho que profirió las decisiones acusadas, a través de escrito del 13 de diciembre de 2022, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela o se nieguen las pretensiones de amparo al señalar que no se configura el defecto alegado, toda vez que la notificación de los autos admisorios de las demandas de radicación 11001334306020220016400 y 11001334306020220012900 se efectuó de conformidad con la normativa aplicable.


Manifestó que los autos admisorios de las demandas se notificaron personalmente al correo de notificaciones judiciales del Ministerio de Defensa Nacional – Sede Bogotá, como lo exigen los artículos 198 y 199 de la Ley 1437 de 2011. Agregó, que de conformidad con el artículo 118 del Código General del Proceso, el término para contestar la demanda empezó a correr desde el día siguiente de la notificación del auto a todas las partes. En ese sentido, precisó que no es cierta la afirmación de la parte accionante de que se deba registrar el traslado de la demanda en el sistema de información judicial, pues la norma no lo exige y, además, esa publicación no suple el medio notificador. Igualmente, indicó que durante el término de traslado los expedientes permanecieron en la secretaría.


Señaló que la entidad accionante ejerció cada uno de los mecanismos judiciales que tenía a su disposición para la defensa de sus intereses, como lo son la interposición del recurso de reposición y las solicitudes de nulidad elevadas ante su despacho. Concluyó, que la acción de amparo no puede convertirse en una tercera instancia que le permita al Ministerio de Defensa Nacional revivir términos y contestar extemporáneamente las demandas.


1.4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA


El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, mediante sentencia del 16 de enero de 2023, declaró improcedente la acción de tutela por carecer del requisito de relevancia constitucional, al considerar que se interpuso para revivir términos o instancias que se dejaron vencer dentro de los procesos judiciales ordinarios.


1.5. ESCRITO DE IMPUGNACIÓN


La entidad demandante impugnó la decisión del a quo, para lo cual insistió en que el juzgado accionado envió incorrectamente la notificación del auto admisorio de las demandas al correo Notificaciones.Bogota@mindefensa.gov.co y no al correo del destinatario, notificacionesbogota@mindefensa.gov.co.


Reiteró que la indebida notificación también se evidencia al consultar el sistema de gestión judicial, pues la notificación electrónica del auto admisorio de la demanda y el término de traslado para la contestación de la misma no fueron registrados, vulnerando su confianza legítima en las actuaciones de la administración, así como su derecho de acceso a la justicia.


En cuanto al desconocimiento de su derecho a la igualdad, sostuvo que el no publicar el término de traslado para contestar en la página web de la Rama Judicial es discriminatorio, pues si se hizo respecto de los demandados en los demás procesos que el juzgado tiene a su cargo.


1.6. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA


Mediante auto del 3 de febrero de 2023, el consejero sustanciador ordenó vincular a quienes ostentan la calidad de demandantes en los medios de control de reparación directa núms. 11001334306020220016400 y 11001334306020200020400, que actualmente cursan ante el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en calidad de terceros con interés.


Sin embargo, guardaron silencio.


  1. CONSIDERACIONES


Atendiendo a los argumentos expuestos en los escritos de tutela e...

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