Sentencia nº 25000231500020230039401 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 01-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 945361028

Sentencia nº 25000231500020230039401 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 01-09-2023

Número de expediente25000231500020230039401
Fecha de la decisión01 Septiembre 2023
Tipo de procesoASUNTOS CONSTITUCIONALES - Acciones de Tutela - Segunda Instancia - Impugnacion
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena


Radicado:25000231500020230039401

A.: Ángelo Steven L.S. y L.L.Q.


CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C


Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS


Bogotá, primero (01) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)


Radicado número: 25000231500020230039401

A.: Ángelo Steven L.S. y L.L.Q.

Accionado: Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotá

Referencia: Acción de tutela


Tema: tutela contra providencia judicial.

Subtema 1: requisitos de procedencia

Subtema 2: inmediatez y relevancia constitucional


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala decide la impugnación que presentó la parte accionante en contra de la sentencia del 26 de junio de 2023 que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera - Subsección A.


I.ANTECEDENTES


1.1. Solicitud de tutela


Ángelo Steven L.S. y L.L.Q. reclaman la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, que consideran fueron vulnerados por el Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotá, con la decisión de archivo de las diligencias radicadas al número 11001-33-43-060-2021-00350-00 y que contenían el trámite dado a una solicitud de amparo de pobreza.


1.2. Hechos probados


Los actores en tutela, Á.S.L.S. y L.L.Q., radicaron solicitud de amparo de pobreza el 15 de diciembre de 2021, con el fin de que se les designara un abogado que los represente en una demanda de reparación directa en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.


El Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotá, a quien por reparto le correspondió conocer la solicitud, decidió el 20 de enero de 2021 conceder el amparo y designar apoderado.


La comunicación, al designado, se remitió el 15 de febrero de 2022 y el 28 de abril de 2022 se le otorgó acceso al expediente y se ordenó que luego de 10 días ingresara nuevamente al despacho para resolver sobre la admisión de la demanda.


Transcurridos cuatro meses, concretamente el 8 de septiembre de 2022, sin que el abogado nombrado presentara la demanda, el juzgado de conocimiento ordenó el archivo de las diligencias. Para ello consideró el juez que, el transcurso del tiempo denotó desinterés del abogado y de los amparados por pobres.


En contra de la decisión de archivo, los interesados Ángelo L.S. y L.L.Q. interpusieron recurso de reposición y solicitaron la nulidad de la actuación. De forma textual solicitaron:


Declarar la Nulidad del auto emitido que resuelve archivar el proceso 2021-00350 en contra del ICBF Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

2- Efectuar un control de legalidad de lo actuado hasta la fecha en el proceso de Reparación Directa.

3- Compulsar las copias al Apoderado de AMPARO DE POBRE, según Art. 156

PARAGRAFO 2 del C.G.P. por incumplimiento de los deberes profesionales a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial.

4- Remover del cargo asignado de AMPARO DE POBREZA del D.M.A. CORREA CORREA titular de la C. C. 16.187.316 y de la T. P. 290.666, por la falta de diligencia en la asignación encomendada.

5- Designar a otro apoderado de AMPARO DE POBREZA de la lista de abogados con énfasis en Derecho Administrativo, en cumplimiento al Auto del 20 de Enero de 2022 y fijar el nuevo termino para presentación de la Demanda”.


Destacaron los recurrentes que, intentaron contactarse con el abogado designado pero que les fue imposible pues nunca les respondió los correos ni las llamadas telefónicas, y por tal razón no se les puede castigar con el archivo de las diligencias. Agregaron que el auto de rechazo estuvo mal notificado y como prueba de ello aportaron el estado que refiere el juzgado como de notificación, en el que no aparece la identificación del expediente de su interés.


La anterior petición fue resuelta en auto del 27 de octubre de 2022 en el que la autoridad judicial, accionada, decidió no declarar la nulidad y ordenó practicar en debida forma la notificación del auto del 8 de septiembre de 2022.


1.3. Pretensiones y argumentos de la acción de tutela


Los actores solicitaron: i) el amparo de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso; ii) la declaración de nulidad de lo actuado desde la decisión de archivo del expediente y la designación de un nuevo apoderado que los represente; iii) la compulsa de copias a las autoridades competentes para que se investigue la conducta del abogado designado que no cumplió con el deber de presentar la demanda; iv) la suspensión de los términos a partir de la petición de amparo de pobreza, tal y como lo disponen los artículos 151 y siguientes del Código General del Proceso.


1.4. Trámite en primera instancia


1.4.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A, profirió auto, el 14 de junio de 2023, en el que admitió la acción, ordenó notificar a las partes y vinculó como tercero con interés al abogado M.A. Correa Correa.


1.4.2. El Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotá sintetizó las actuaciones del proceso ordinario y manifestó su total oposición a la prosperidad de las pretensiones de los actores en tutela.


Agregó que ni el abogado designado, ni los amparados por pobres, hicieron uso de los mecanismos ordinarios de defensa luego de notificada en debida forma la providencia que ordenó el archivo del expediente. Y que, no demostraron la configuración de un perjuicio irremediable, que haga procedente el amparo de manera transitoria.


Denotó que la actuación judicial se llevó a cabo siguiendo la ritualidad propia del trámite. Precisó que existen actuaciones procesales que no le compete realizar al juez, sino que son propias de la parte, para el caso concreto, la presentación de la demanda pues el interés en el litigio es de la parte que pretende demandar.


1.4.3. El vinculado guardó silencio.


1.5. Sentencia de tutela de primera instancia


El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección A profirió sentencia de primera instancia, el 26 de junio 2023, en la que declaró improcedente el amparo.


Luego de hacer un recuento de la actuación judicial concluyó que, como la providencia judicial que los accionantes cuestionan, de fecha 8 de septiembre de 2022, fue conocida por estos por lo menos el 12 de septiembre siguiente cuando solicitaron su nulidad y solo hasta el 13 de junio de 2023 radicaron el escrito de tutela, se incumplió el presupuesto de la inmediatez que la hace improcedente, pues transcurrieron más de seis meses entre la actuación que los accionantes afirman desconoció sus derechos fundamentales y la presentación de la acción constitucional.


1.6. Impugnación


La parte accionante presentó escrito en el que manifestó que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta la interrupción de los términos por la nueva notificación del auto que ordenó el archivo de las diligencias y que se surtió el 15 de diciembre de 2022.


II.CONSIDERACIONES


2.1. Competencia


La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.


2.2. Legitimación en la causa


La legitimación en la causa por activa de Ángelo Steven L.S. y L.L.Q. se encuentra acreditada, puesto que fueron los solicitantes y beneficiarios del amparo de pobreza y los afectados con la decisión de archivo que ahora cuestionan.


También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotá, en la medida en que fue la autoridad judicial que emitió la...

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