Sentencia nº 25000232500020100016802 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 06-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942257774

Sentencia nº 25000232500020100016802 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 06-06-2023

Número de expediente25000232500020100016802
Fecha de la decisión06 Junio 2023
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Accion de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelacion Sentencia
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA




Radicado: 25000-23-25-000-2010-00168-02 (5509-2019)

Demandante: J.O.O.G.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SALA DE CONJUECES


Conjuez ponente: JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA



Bogotá D. C., seis (06) de junio de dos mil veintitrés (2023)


Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00168-02 (5509-2019)


Actor: JESÚS ORLANDO OSPITIA GARZÓN


Demandado: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN


La Sala desata el recurso de apelación interpuesto por la NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, contra la sentencia de 14 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Sala Transitoria, que accedió a las pretensiones de la demanda.


  1. ANTECEDENTES


En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la parte actora, por intermedio de apoderado, solicitó declarar la nulidad de la Resolución 2864 de 1º de julio de 20091, mediante la cual la Procuraduría General de la Nación – Secretaría General, negó el reconocimiento de la liquidación de las prestaciones del demandante con el 100 % de lo devengado mensualmente de manera habitual y periódica, es decir, con la inclusión de la bonificación por compensación y la prima especial de servicios del 30 %.


Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada a (i) reliquidar, reconocer y pagar a la demandante desde el 1º de agosto de 1998 hasta la fecha de la sentencia y en adelante, todas sus prestaciones sociales, salariales y laborales, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud pensión, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones, emolumentos y derechos laborales, teniendo como base para la liquidación el 100 % del sueldo básico mensual legal, incluyendo en la base de la liquidación el 30 % de la asignación básica mensual, que no se ha tenido en cuenta, porque se ha computado por la administración, como la prima especial sin carácter salarial, prevista en el art. 14 de la ley 4° de 1992, así como, la bonificación por compensación sin carácter salarial, prevista en el Decreto 610 de 1998, (ii) a reconocer y pagar a la demandante, desde el 1º de agosto de 1998. hasta la fecha de la sentencia y en adelante, el valor de las diferencias salariales, laborales y prestacionales existente, entre la liquidación que hasta ahora le ha realizado la administración con el 70 % del salario básico y el valor que resulte de reliquidar todas sus prestaciones sociales y laborales, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud pensión, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones, emolumentos y derechos laborales, teniendo como base para la liquidación el 100 % de su remuneración básica mensual, incluyendo en la base de liquidación el 30 % del sueldo básico mensual, que no se ha tenido en cuenta, porque se ha computado como prima especial sin carácter salarial, (iii) a reconocer y pagar al demandante desde el 1º de agosto de 1998 hasta la fecha de la sentencia y en adelante se siga pagando el 30 % del sueldo básico, que hasta ahora no se le ha cancelado, ya que, este porcentaje lo relaciona en pagos como prima, siendo parte de la remuneración legal mensual, (iv) que luego de la sentencia se condene a la demandada a seguir liquidando y pagando al demandante, todas sus prestaciones sociales y demás emolumentos y derechos laborales, con base en el 100 % de su remuneración básica mensual legalmente establecida, incluyendo el 30 % de la asignación básica mensual, que hasta ahora no se computa como salario, sino como prima especial sin carácter salarial, así como, la bonificación por compensación, la cual es devengada mensualmente como remuneración de carácter habitual sin carácter salarial.


Solicitó además que se ordene a la demandada actualizar los valores mencionados acorde con el artículo 187 del C.P.A.C.A., que se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A. y que se condena en costas procesales y agencias en derecho a la demandada.


  1. LA SENTENCIA APELADA



El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Sala Transitoria, mediante sentencia de 14 de septiembre de 20172 accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia dispuso:


(…)


Tercero. Condenar a título de restablecimiento del derecho a la Nación – Procuraduría General de la Nación, a reconocer y pagar al demandante J.O.O.G., en su calidad de P.J.I.D. ante el Tribunal Superior de Bogotá, las diferencias causadas por concepto de bonificación por compensación (Decreto 610 de 1998), equivalentes al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devengan como salario los Magistrados de las altas Cortes, en calidad Procurador (sic) Judicial II Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, durante el período que laboró con la entidad durante los siguientes extremos temporales: (…). Haciéndose la salvedad , que en el hipotético caso que el demandante hubiese recibido algún pago por concepto del derecho contenido en el extinto Decreto 4040 de 2004, deberá ser descontado de la suma que le corresponda por la condena impuesta en esta sentencia.


(…)”.


Con posterioridad, esa autoridad judicial a través de sentencia complementaria de 11 de abril de 2019, se pronunció respecto de la prima especial de servicios y corrigió los extremos temporales en que se declaró el derecho, en los siguientes términos:


(…)


Octavo. Corregir el numeral tercero de la sentencia en el sentido de que los extremos temporales son los indicados en la parte motiva de este proveído, debiéndose reconocer su derecho desde su fecha de vinculación al servicio y hasta que se encuentre vinculado con la Rama Judicial. (sic).


Noveno. Se condena a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (sic), a reconocer y pagar al demandante J.O.O.G., identificado con la C.C. No. (sic) 5.830.559 de Alpujarra, las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios, desde su fecha de vinculación al servicio y hasta cuando se encuentre vinculado con la Rama Judicial teniendo en cuenta para su liquidación, reconocimiento y pago todos los ingresos totales anuales de carácter permanente devengados por los Congresistas, aclarando que no existe prescripción de mesadas.


(…)”.


Por último, el a quo con auto de 31 de mayo de 20193 corrigió el anterior proveído, en el sentido de precisar que la entidad demanda y por tanto, a quien se dieron las órdenes de restablecimiento del derecho era la Nación – Procuraduría General de la Nación.


  1. EL RECURSO DE APELACIÓN



Inconforme con la decisión, la Procuraduría General de la Nación presentó recurso de apelación4. Sostuvo al respecto que: i) La demandada no es la competente para definir el régimen salarial de sus funcionarios; y ii) No se accedió a declarar la prescripción de los derechos reclamados, pese a que desde el retiro de la demandante hasta la fecha en que hizo la solicitud transcurrieron más de tres años.



  1. CONSIDERACIONES


De acuerdo con el artículo 150 del CPACA, es competencia del Consejo de Estado resolver las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, como acontece en el presente caso.


Corrido el traslado para alegatos de conclusión5, la Nación – Procuraduría General de la Nación insistió en los argumentos de la apelación6. La parte accionante reitera los precedentes jurisprudenciales que a su juicio han resuelto casos similares, haciendo cita de algunos de ellos7.


Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y agotado el respectivo sorteo de Conjueces8, corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Procuraduría General de la Nación contra la sentencia de primera instancia.


ANÁLISIS DE LA SALA


La Sala de Conjueces al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada Nación – Procuraduría General de la Nación, con la finalidad de que se revoque la sentencia apelada, cuyos argumentos estriban en que: i) La demandada no es la competente para definir el régimen salarial de sus funcionarios; y ii) No se accedió a declarar la prescripción de los derechos reclamados, pese a que desde el retiro de la demandante hasta la fecha en que hizo la solicitud transcurrieron más de tres años. Siendo estos los cargos contra la decisión del a quo, y por ende, los aspectos que se decidirán en sede de apelación.


En cuanto al primer cargo, debe manifestar la Sala que no prospera debido a lo que se pasa a explicar.


El Congreso de la República expidió la Ley 4 de 1992, por medio de la cual fijó el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de allí que en su artículo 15 estableció una prima especial de servicios para ciertos funcionarios, para igualar sus ingresos a los ingresos anuales percibidos por los Congresistas, en otras palabras, se buscó equiparar el salario de los...

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