Sentencia nº 25000232500020100020302 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 01-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 917786734

Sentencia nº 25000232500020100020302 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 01-11-2022

Fecha de la decisión01 Noviembre 2022
Número de expediente25000232500020100020302
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Accion de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelacion Sentencia
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA


SALA DE CONJUECES

CONJUEZ PONENTE: HUGO ALBERTO MARÍN HERNÁNDEZ


Bogotá D. C., primero (1) de noviembre de dos mil veintidós (2022)


Referencia: Expediente N° 25000-23-25-000-2010-00203-02

Número interno: 4251 - 2019

Demandante: F.A.B.G.

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación

Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho



BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN (Decreto 610 de 1998)



Procede la Sala de Conjueces a proferir sentencia de segunda instancia en la que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia expedida el día 29 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual se resolvió en forma favorable a las pretensiones de la demanda.



  1. ANTECEDENTES


    1. La demanda


Se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por F.A.B.G. en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, presentada el día 19 de marzo de 20101, tendiente a declarar la nulidad del Oficio N° OP 010861 del 29 de octubre de 2009 y de la Resolución que confirmó el anterior, que es la Resolución N° 024642 del 29 de octubre de 2009, que resuelven no acceder a la petición de la bonificación por compensación del actor, solicitada por escrito el día 18 de septiembre de 20092.


A título de restablecimiento del derecho, el demandante solicitó:


TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y pagar al demandante la diferencia por BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN, mensual y con carácter permanente, equivalente al 80% de los ingresos que por todo concepto reciben los Magistrados de la Corte…, del 1 de enero de 2004 al 2 de noviembre de 2012, fecha en que el tesorero – pagador de la Fiscalía General de la Nación expidió certificación sobre su cargo de F.D. ante el Tribunal de Distrito y salarios, en los términos del Decreto 610 de 1998…


La demanda también solicitó actualizar las sumas adeudadas, mes a mes, de acuerdo con el índice de precios al consumidor (IPC), y reconocer y pagar intereses desde la fecha en que se debieron cancelar dichas sumas y hasta que se paguen.


La demanda se interpuso luego de agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, la cual resultó fallida, en la audiencia celebrada el 28 de febrero de 20103.


    1. La contestación de la demanda


La entidad demandada contesta la demanda y se opone a las pretensiones4. Anota la Fiscalía que ella actuó de conformidad con el marco legal vigente. Agrega que al momento de la vinculación del demandante el Decreto 4040 del 2004 tenía vigencia, y fue sobre esta base que la entidad demandada liquidó y le pagó sus salarios y prestaciones. Propone como excepciones el cumplimiento de un deber legal y la genérica.


Tanto la parte demandante5 como la parte demandada6 presentaron alegatos de conclusión, reiterando sus tesis iniciales.


    1. La sentencia de primera instancia


El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en Sala de Conjueces, a través de sentencia del 29 de septiembre de 20177, decidió declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó condenar a la parte demandada a lo siguiente:


CUARTO: C. a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y pagar a la señora Flor Alba Bustos Gomez, el derecho adquirido a recibir el equivalente al ochenta (80%) mensual de los que por todo concepto devenga como salario un Magistrado de Alta Corte, incluyendo la prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios y las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios, teniendo teniendo en cuenta para la liquidación de esta todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas, que son: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, primas de servicios, prima de navidad y cesantías, a partir del 1 de enero de 2004 y hasta cuando en virtud de la sentencia del 14 de diciembre de 2011, por la cual se anuló del Decreto 4040 de 2004, empezó a pagársele el mencionado porcentaje, con los correspondientes reajustes, de conformidad con el decreto 610 de 1998, según lo expuesto en la parte motiva.


La sentencia también ordena actualizar las sumas a pagar conforme al IPC y reconocer y pagar intereses, así como dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 195 del Cpaca.


    1. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia


La parte demandada formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para lo cual la Fiscalía reiteró los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión8.



  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA9

    1. Nota preliminar


El Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.


Los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado expresaron su impedimento para conocer de este proceso10, el cual fue aceptado, le ha correspondido a esta Sala conocer en segunda instancia de este proceso. La Sala de Conjueces, al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede de conformidad.


    1. El problema jurídico


En esencia el debate jurídico gira en torno a la pregunta: ¿tiene derecho F.A.B.G. al reajuste salarial solicitado, consistente en la diferencia entre el valor reconocido por la demandada y el valor que resultaría de reconocerle la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, equivalente al 80% de los ingresos salariales de los magistrados de las Altas Cortes? Y, en caso afirmativo, ¿desde cuándo?


    1. La argumentación de la Sala


La argumentación de la Sala de Conjueces, que será breve porque reitera la jurisprudencia, seguirá este orden expositivo: en primer lugar, se presentará la jurisprudencia unificada vigente; en segundo lugar, se estudiará el marco normativo; en tercer lugar, se abordará el caso concreto.


      1. La jurisprudencia vigente


En este caso se acogen las reglas de unificación expuestas en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se ordenó lo siguiente en el numeral primero de la parte resolutiva:


6. La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Ese 80% es un piso y un techo.


La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas. Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado.


7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre11 de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esta regla tiene una excepción que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas (sic) documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley. En este caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004. Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva.


8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 – jueces, magistrados y otros funcionarios -, en la medida en que en ningún caso se podrán superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.


Así mismo, se advierte a la comunidad en...

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