Sentencia nº 25000232500020120044902 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 07-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 912042486

Sentencia nº 25000232500020120044902 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 07-06-2022

Fecha de la decisión07 Junio 2022
Número de expediente25000232500020120044902
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Accion de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelacion Sentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia

Radicado: 25000-23-25-000-2012-00449-02 (1712-2020)

D.: J.E.H.P.





CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SALA DE CONJUECES


Conjuez ponente: CARLOS MARIO ISAZA SERRANO



Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022)


Radicación número: 25000-23-25-000-2012-00449-02 (1712-2020)


Actor: J.E.H.P.


Demandado: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN


Procede la Sala de Conjueces a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, contra la sentencia proferida el 14 de junio de 2019 por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.



  1. ANTECEDENTES



En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, JOSÉ EDWIN HINESTROZA PALACIOS, a través de apoderado judicial (fs. 1-100), solicitó la nulidad del acto administrativo por medio del cual se le negó la petición de ajuste de la remuneración equivalente al 80% de lo que devengue por todo concepto salarial el magistrado de alta corte y el pago de las correspondientes diferencias salariales desde el 1° de enero de 2001, de acuerdo con las leyes 10 de 1987, 63 de 1988 y 4 de 1992 y el Decreto 610 de 1998 y el artículo 280 de la Constitución Política, a saber:


  • Oficio SG 3624 del 9 de agosto de 2011 expedido por la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación.


A título de restablecimiento del derecho solicitó el ajuste de su remuneración equivalente al 80% de lo que devengue por todo concepto un magistrado de las altas cortes y el pago indexado de las diferencias salariales existentes entre el 70% y el 80%, se reliquiden los salarios y todas las prestaciones sociales, desde el 15 de diciembre de 2008, como procurador judicial II, es decir, el pago indexado de las diferencias entre lo que ha recibido y lo que ha debido recibir como remuneración, con los respectivos intereses moratorios; se reliquiden los salarios y las prestaciones sociales pagadas desde la misma fecha tomando como factor para ello la diferencia existente por el no reconocimiento y pago de ese 10% que reclama; todo de conformidad con las leyes 10 de 1987, 63 de 1988 y 4 de 1992 y el Decreto 610 de 1998 y el artículo 280 de la Constitución Política.



  1. LA SENTENCIA APELADA



La Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 14 de junio de 2019, con dos (2) aclaraciones de voto (fs. 243-248, 250, 251), decidió acceder a las pretensiones de la demanda.



  1. EL RECURSO DE APELACIÓN



El apoderado de la parte demandada, mediante escrito radicado el 25 de julio de 2019 (fs. 253-256), presentó recurso de apelación en contra de la sentencia anotada. Sostuvo en su recurso que: (i) la bonificación por compensación no constituye factor salarial por mandato legal expreso; (ii) la demandada no incluye el auxilio de cesantía de los congresistas en virtud de la interpretación que ha hecho de las normas aplicables; (iii) la demandada se sujeta a las normas que establecen el régimen salarial y prestacional de sus funcionarios.


Previo a la concesión del recurso de apelación, se presentó conciliación parcial entre las partes, según obra a folios 275 a 278.




  1. CONSIDERACIONES


De acuerdo con el artículo 150 del CPACA, es competencia del Consejo de Estado resolver las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, como acontece en el presente caso.


Corrido el traslado para alegatos de conclusión (f. 295), la parte demandante (fs. 296-299) manifiesta que no fue objeto de conciliación la incidencia del artículo 15 de la Ley 4 de 1992, por lo que estima que dicho pago está pendiente por ser definido en este proceso, y que el mismo debe ser reconocido en su favor, según la sentencia de unificación del 18 de mayo de 2016.


Los demás sujetos procesales guardaron silencio.


Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y agotado el respectivo sorteo de Conjueces (fs. 286, 288-292), corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación.



ANÁLISIS DE LA SALA


La Sala de Conjueces al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto, cuyos argumentos estriban en que: (i) la bonificación por compensación no constituye factor salarial por mandato legal expreso; (ii) la demandada no incluye el auxilio de cesantía de los congresistas en virtud de la interpretación que ha hecho de las normas aplicables; (iii) la demandada se sujeta a las normas que establecen el régimen salarial y prestacional de sus funcionarios. Siendo estos los cargos contra la decisión del a quo, y por ende, los aspectos que se decidirán en sede de apelación.


Respecto de los cargos contra la sentencia de instancia, para la Sala de Conjueces es claro que el asunto bajo estudio corresponde al mismo objeto de la sentencia de unificación del 18 de mayo de 2016, de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado (radicado 2010-00246), además de las dictadas con la sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, siendo ponente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS, del 2 de septiembre de 2019, (Radicación número: 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204-18)CE-SUJ-016-S2-19, Actor: J.V.P., Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL); es así como la sentencia de unificación estableció los siguientes derroteros para esta clase de asuntos:


PRIMERO. UNIFICAR JURISPRUDENCIA respecto a la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la ley 4 de 1992 en los siguientes términos:


  1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación.


  1. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente



  1. Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial.


  1. Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional.


  1. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.



  1. La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo.



La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas. Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado.



  1. «En consecuencia, procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de octubre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior, es la regla general. Esa regla tiene una excepción que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con prueba documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción...

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