Sentencia Nº 250002325000201705865-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 27-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901421492

Sentencia Nº 250002325000201705865-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 27-03-2020

Fecha27 Marzo 2020
Número de registro81516347
Número de expediente250002325000201705865-00
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
MateriaRECONOCIÓ PENSIÓN GRACIA - La demandada no acreditó haber cumplido con todos los requisitos previstos en el numeral 6º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913, por ello no le asistía derecho al reconocimiento de la pensión gracia que le fue otorgada / DEVOLUCIÓN DE LOS VALORES PAGADOS POR CONCEPTO DE PENSIÓN GRACIA - No se ordenará la devolución de los pagos efectuados por concepto de la prestación, la Entidad demandante no acreditó que la accionada hubiese incurrido en mala fe para obtener el reconocimiento efectuado a través del acto acusado, es del caso aplicar lo previsto en el literal c) numeral 1 del artículo 164 del CPACA conforme al cual “no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”. / TESIS: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO UGPP / RECONOCIÓ PENSIÓN GRACIA - La demandada no acreditó haber cumplido con todos los requisitos previstos en el numeral 6º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913, por ello no le asistía derecho al reconocimiento de la pensión gracia que le fue otorgada / DEVOLUCIÓN DE LOS VALORES PAGADOS POR CONCEPTO DE PENSIÓN GRACIA - No se ordenará la devolución de los pagos efectuados por concepto de la prestación, la Entidad demandante no acreditó que la accionada hubiese incurrido en mala fe para obtener el reconocimiento efectuado a través del acto acusado, es del caso aplicar lo previsto en el literal c) numeral 1 del artículo 164 del CPACA conforme al cual “no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”.


Problema jurídico: ¿Establecer si la señora (…) cumple, o no, el requisito de tiempo de 20 años de servicio a la docencia oficial de carácter territorial, para mantener la pensión gracia reconocida por la Entidad demandada, en caso negativo, si debe reintegrar las mesadas pensionales pagadas?


Extracto: “(…) nació el 22 de febrero de 1945 (…) para la fecha en que radicó la petición de reconocimiento de la pensión gracia, 17 de mayo de 1995 (f. 42), contaba con 50 años de edad, cumpliendo inicialmente con el requisito previsto en el numeral 6º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913. (…) la demandada no cumple el requisito de tiempo de 20 años de servicio a la docencia oficial de carácter territorial, (…) su vinculación a partir del 15 de septiembre de 1969, fue con el Ministerio de Educación Nacional, (…) la vinculación fue de carácter nacional, pues a cargo de esa Entidad estaba el pago de sus salarios y prestaciones sociales; (…) no era beneficiaria de este derecho pensional en razón al tipo de vinculación, dado que parte de los 20 años de servicio que acreditó, es nacional. (…) no le asistía derecho a la pensión gracia al no reunir la totalidad de los requisitos exigidos por las normas que consagran tal prestación, (…) 20 años de servicios de vinculación como docente departamental o municipal. (…) es procedente declarar la nulidad del acto acusado, pues fue expedido con violación de la Ley, al reconocer la pensión gracia de la demandada con base en tiempos nacionales. (…) todos los actos proferidos por la Administración que modificaron o reliquidación la pensión gracia a la demandada, pierden fuerza ejecutoria, (…) se torna obligatoria la existencia de elementos de prueba que de forma cierta y determinante demuestren la existencia de mala fe en la actuación que se discute, situación que no se encuentra presente en el sub lite, pues no se acreditó que la señora (…) hubiere inducido en error a la Entidad demandante para que esta reconociera la pensión gracia, (…) debieron aportarse al plenario pruebas que le permitieran a la Sala tener la certeza en torno a que la demandada acudió a maniobras fraudulentas para obtener que la Entidad le reconociera un derecho al cual ella sabía no tenía derecho, (…) “las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas”; (…) sólo en caso que se desvirtúe tal presunción sería posible entrar a considerar la devolución de los dineros reconocidos por concepto de pensión gracia. (…) no se ordenará la devolución de los pagos efectuados por la pensión gracia, (…) no se allegaron pruebas que permitan acreditar que la prestación fue reconocida gracias a maniobras fraudulentas atribuibles a la demandada. (…) la parte demandada propuso como excepción la “buena fe y confianza legítima”, argumento que sólo es de recibo para exonerarla de la devolución de las mesadas que le han sido pagadas. No así para mantener la presunción de legalidad del acto que le reconoció la pensión gracia, como quiera que el error de la Administración no es una fuente generadora de derechos, ni puede predicarse que es legítima la confianza que se deposita en una decisión adoptada en contra de la ley; (…) la pensión que le fue reconocida sin cumplir con los requisitos previstos en la ley no puede mantenerse vigente. (…) este medio exceptivo tampoco está llamado a prosperar. (…) no es aplicable el principio de favorabilidad, (…) la norma que regula el reconocimiento de la pensión gracia es clara en indicar que para obtenerla sólo pueden computarse tiempos de carácter territorial, sin que sea de recibo que exista otra interpretación que pueda ser favorable a la demandada. (…) se impone declarar la nulidad de la Resolución No. 017813 del 31 de diciembre de 1996 (…) la demandada no acreditó haber cumplido con todos los requisitos previstos en el numeral 6º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913, por ello no le asistía derecho al reconocimiento de la pensión gracia que le fue otorgada (…) no se ordenará la devolución de los pagos efectuados por concepto de la prestación, como quiera que la Entidad demandante no acreditó que la accionada hubiese incurrido en mala fe para obtener el reconocimiento efectuado a través del acto acusado, (…)”.


NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-1194 de 2008; SU-267 de 2019; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda, Subsección "A", C...A.V.R., 10 de junio de 2010. 25000-23-25-000-2006-05406-01(1988-09) Actor: A.A.S.. Demandado: CAJANAL; Sala Plena de la Sección Segunda, 21 de junio de 2018, M.C.P..C...R.. 3805-14; Sección Segunda, Subsección B, 21 de abril de 2005. 05001-23-31-000-2000-02349-01 (991-04), actor: J.F.G.B.; Sección Segunda, Subsección A, 12 de mayo de 2014, 68001 23 31 000 2007 00605 01 (1631-13), y de 23 de abril de 2009, 25000-23-25-000-2005-08503-01(1848-08), 26 de marzo de 2009 de la Sección Segunda, Subsección B, 25000-23-25-000-2006-05328-01(1166-08); 7 de octubre de 2010, C..B.L.R. De Páez. 25000-23-25-000-2006-08366-01(1855-09) Actor: Fondo de Previsión Social del Congreso de la Republica; 8 de noviembre de 2012, 25000-23-25-000-2007-01035-01(1144-12) Actor: Fondo de Previsión Social del Congreso de la Republica; Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda- Subsección “A”. CP: G.V.H.. 12 de agosto de 2019, 76001-23-31-000-2010-01357-00(0933-17); Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda- Subsección “B”. CP: S.L.I.V.. 8 de agosto de 2019, 760012331000201101517 01 (4192-17).

FUENTE FORMAL: Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Ley 4ª de 1966; Decreto reglamentario 1743 de 1966; Ley 33 de 1985; Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.





República de Colombia

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo


Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinte (2020)


Accionante : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional

y Contribuciones Parafiscales de la Protección

Social

Demandado : M. de J.d.C.O.C.

Expediente : 250002325000201705865-00

Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho


Decide la Sala en primera instancia sobre el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho, instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra la señora M. de J.d.C.O.C..


I. ANTECEDENTES


1. Pretensiones


En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. 017813 del 31 de diciembre de 1996, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social EICE, mediante la cua...

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