Sentencia Nº 25000232600020110110901 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 25-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901414399

Sentencia Nº 25000232600020110110901 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 25-06-2020

Sentido del falloNEGAR
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de registro81515574
Fecha25 Junio 2020
Número de expediente25000232600020110110901
MateriaMEDIO DE CONTROL - Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICÍA NACIONAL - Por los perjuicios supuestamente ocasionados por la Corte Suprema de Justicia y la Fiscalía General de la Nación con error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia al investigar penalmente a una ex congresista / ERROR JUDICIAL - Noción y requisitos / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Presupuestos de configuración / DAÑO ANTIJURÍDICO - No probado / INVESTIGACIÓN PENAL - Es una carga pública que se debe soportar / INVESTIGACIÓN PENAL - En cumplimiento del deber constitucional y legal de las autoridades / DIVULGACIONES A TRAVÉS DE MEDIOS PÚBLICOS DE LA CONDUCTA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS - Es una carga pública que se debe soportar en aras de garantizar la protección del interés público, el bien común y la preservación del patrimonio público / TESIS: (…) No es responsable la Corte Suprema de Justicia y la Fiscalía General de la Nación como quiera que no se demostró dentro del proceso que el daño fuera antijurídico, toda vez que, la carga pública que debió soportar la señora Gloria Inés Ramírez Ríos fue haber sido sujeto de la acción penal dadas las circunstancias fácticas que rodearon el caso, y dieron lugar a una investigación previa por parte de la Corte Suprema de Justicia quien actuó en cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales; de igual forma la Fiscalía también actuó en cumplimiento de sus deberes legales respecto a remitir a la entidad competente las pruebas que demostraban un presunto delito por parte de la demandante. Entonces, el daño no resulta ser antijurídico, máxime cuando la senadora no fue privada de la libertad, no fue retirada de su cargo y no fue sujeto de medidas en contra de su patrimonio. Ahora, sobre la valoración de las pruebas que presuntamente fueron obtenidas de forma ilegal, dicha circunstancia no puede ser estudiada de fondo en el sub lite como quiera que no se cumplen los presupuestos para estudiar el error judicial que se endilga sobre esta valoración por parte del Corte Suprema de Justicia ya que la parte actora no interpuso los recursos de ley que correspondía. Por otro lado, se precisa respecto a la vulneración al buen nombre y a la honra, que la señora Gloria Inés Ramírez Ríos debía soportar las divulgaciones de información que se dieron públicamente respecto de sus conductas que acarreaban una investigación penal, debido al cargo que desempeñaba como funcionaria pública, además de que no se demostró que la Fiscalía o la Corte Suprema de Justicia hubiesen actuado dentro de la investigación de forma dolosa, imprudente, poco diligente y sin sustento fáctico o jurídico, pues por el contrario se demuestra que actuaron en cumplimiento de un deber constitucional y legal. (…)

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICÍA NACIONAL – Por los perjuicios supuestamente ocasionados por la Corte Suprema de Justicia y la Fiscalía General de la Nación con error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia al investigar penalmente a una ex congresista / ERROR JUDICIAL – Noción y requisitos / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Presupuestos de configuración / DAÑO ANTIJURÍDICO – No probado / INVESTIGACIÓN PENAL – Es una carga pública que se debe soportar / INVESTIGACIÓN PENAL – En cumplimiento del deber constitucional y legal de las autoridades / DIVULGACIONES A TRAVÉS DE MEDIOS PÚBLICOS DE LA CONDUCTA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS – Es una carga pública que se debe soportar en aras de garantizar la protección del interés público, el bien común y la preservación del patrimonio público


(…) No es responsable la Corte Suprema de Justicia y la Fiscalía General de la Nación como quiera que no se demostró dentro del proceso que el daño fuera antijurídico, toda vez que, la carga pública que debió soportar la señora G.I.R.R. fue haber sido sujeto de la acción penal dadas las circunstancias fácticas que rodearon el caso, y dieron lugar a una investigación previa por parte de la Corte Suprema de Justicia quien actuó en cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales; de igual forma la Fiscalía también actuó en cumplimiento de sus deberes legales respecto a remitir a la entidad competente las pruebas que demostraban un presunto delito por parte de la demandante. Entonces, el daño no resulta ser antijurídico, máxime cuando la senadora no fue privada de la libertad, no fue retirada de su cargo y no fue sujeto de medidas en contra de su patrimonio. Ahora, sobre la valoración de las pruebas que presuntamente fueron obtenidas de forma ilegal, dicha circunstancia no puede ser estudiada de fondo en el sub lite como quiera que no se cumplen los presupuestos para estudiar el error judicial que se endilga sobre esta valoración por parte del Corte Suprema de Justicia ya que la parte actora no interpuso los recursos de ley que correspondía. Por otro lado, se precisa respecto a la vulneración al buen nombre y a la honra, que la señora G.I.R.R. debía soportar las divulgaciones de información que se dieron públicamente respecto de sus conductas que acarreaban una investigación penal, debido al cargo que desempeñaba como funcionaria pública, además de que no se demostró que la Fiscalía o la Corte Suprema de Justicia hubiesen actuado dentro de la investigación de forma dolosa, imprudente, poco diligente y sin sustento fáctico o jurídico, pues por el contrario se demuestra que actuaron en cumplimiento de un deber constitucional y legal. (…)


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños causados con error judicial CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, Consejero ponente: J.O.S..


En cuanto a la responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera. Subsección “A”.Sentencia del 20 de febrero de 2020. Radicación número: 54001-23-31-000-2009-00071-01 (47623). CP. A.M.M.. Ver otra, Sentencia de mayo de 2011. Expediente No. 08001-23-31-000-1999-02324-01(22322). M.D.. R.S.C.P.. Posición reiterada en Sentencia del 23 de enero de 2015. Expediente 760012331000199703251 01 (20.507). M.D.J.O.S.G..


Sobre la carga pública de soportar la divulgación de las situaciones en las cuales el comportamiento de servidores públicos resulta cuestionado, ver: CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, Consejero ponente: D.R.B., sentencia del primero (1º) de agosto de dos mil dieciséis (2016), R. número: 25000-23-26-000-2003-01696-01(33902).


FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 270 de 1996 (Art. 67, 70).


TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C


MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA


Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020)



Referencia

25000-23-26-000-2011-01109-01

Sentencia

SC3-20062327

Acción

REPARACIÓN DIRECTA

Demandante

G.I.R. RÍOS Y OTROS

Demandado

NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICÍA NACIONAL Y OTROS

Tema

Error judicial culpa exclusiva de la víctima (art. 67 y 70 de la Ley 270 de 1996) Responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración. Investigación previa a congresista de la República por parte de la Corte Suprema de Justicia. Deber constitucional y legal dado el caso en concreto. No se demostró el daño antijurídico. Carga pública que se debe soportar. Divulgaciones a través de medios públicos de la conducta de los servidores públicos, carga que se justifica en aras de garantizar la protección del interés público, el bien común y la preservación del patrimonio público, además de que no se demostró un actuar doloso, imprudente o negligente por parte de la Fiscalía y de la Corte Suprema de Justicia en el desarrollo de sus funciones.


Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por G.I.R.R., Á.J.R. MESA, D.A.Y.Á.E.R.R., LEÓNIDAS RAMÍREZ MONTOYA, G.D.J., M.N., J.W., D.Z., S.Y.Y.M.L.R. RÍOS contra LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL,POLICÍA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN


I. ANTECEDENTES.


1. La demanda.


El 19 de octubre de 2011, G.I.R.R., Á.J.R. MESA, D.A.Y.Á.E.R.R. , LEÓNIDAS RAMÍREZ MONTOYA, G.D.J. , M.N., J.W., D.Z., S..Y.Y.M.L.R.R. presentaron demanda de reparación directa contra la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios ocasionados como consecuencia del mal funcionamiento de la administración de justicia y error judicial.


En el acápite de pretensiones de la demanda se solicitó:


PRIMERA: que se declare que la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son responsables administrativa y patrimonialmente de todos los daños y perjuicios, tanto materiales y patrimoniales, como extrapatrimoniales ( perjuicios o daños morales subjetivos, daños a la vida en relación y vulneración a sus derechos fundamentales) ocasionados a los demandantes por el MAL FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y ERROR JURISDICCIONAL de que fue víctima la Honorable Senadora Gloria I.R. y por ende su cónyuge Á.J.R.M., sus hijos D.A.Y.Á.E.R.R., su padre L.R.M. y sus hermanos G.D.J., M.D., M.N., J.W., D.Z., S.Y.Y.M.L.R.R., según hechos ocurridos en la ciudad de Bogotá, actuación judicial que termino (sic) con auto inhibitorios del 15 de julio de 2009, por decisión de la Corte Suprema de Justicia.


SEGUNDA: Como consecuencia de la declaratoria anterior, condénese a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA...

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