Sentencia Nº 25000232600020110134201 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 27-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879156488

Sentencia Nº 25000232600020110134201 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 27-01-2021

Sentido del falloDECLARAR
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de registro81559043
Fecha27 Enero 2021
Número de expediente25000232600020110134201
Normativa aplicada1. Constitución Política (Art. 90); Ley 678 de 2001 (Art. 2, 4, 8).
MateriaMEDIO DE CONTROL - Repetición / REPETICIÓN - De la Secretaría de Movilidad de Bogotá por la suma que pagó como consecuencia de condena impuesta en sentencia judicial / REPETICIÓN - Concepto / REPETICIÓN - Requisitos de procedibilidad de la acción / REPETICIÓN - Por falta de motivación de actos administrativos mediante los cuales se declaró la insubsistencia de provisionales en vigencia de la Ley 909 de 2004 y del Decreto 1227 de 2005 / MOTIVACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DE INSUBSISTENCIA - No existía línea consolidada para el momento de la expedición del acto administrativo respecto a la obligatoriedad de motivar la declaratoria de insubsistencia de provisionales / PRECEDENTE JUDICIAL - Disparidad de criterios / REPETICIÓN - No se demuestra la culpa grave / TESIS: (…) el demandado no es responsable patrimonialmente frente al Estado a título de culpa grave, pues para la fecha de expedición del acto administrativo No. 431 de 19 de julio de 2006, no existía línea consolidada por parte de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa respecto a que los actos de insubsistencia de provisionales proferidos después de la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1227 de 2005 debían motivarse, pues solo con sentencia del 23 de septiembre de 2010, se procede a realizar la distinción entre las normas que gobernaban el acto administrativo de insubsistencia, para efectos de determinar si era o no obligatorio su motivación, siendo por tanto, excusable el comportamiento del demandado al momento de expedir el acto administrativo. Además, el Consejo de Estado ha reiterado que “(…) si un agente estatal obra conforme a un criterio jurisprudencial, que puede dar base a sus decisiones, su conducta no puede calificarse de “gravemente culposa” o “dolosa”, pues esta soportada jurídicamente.” (…)

MEDIO DE CONTROL – Repetición / ACCIÓN DE REPETICIÓN / REPETICIÓN – De la Secretaría de Movilidad de Bogotá por la suma que pagó como consecuencia de condena impuesta en sentencia judicial / REPETICIÓN – Concepto / REPETICIÓN – Requisitos de procedibilidad de la acción / REPETICIÓN – Por falta de motivación de actos administrativos mediante los cuales se declaró la insubsistencia de provisionales en vigencia de la Ley 909 de 2004 y del Decreto 1227 de 2005 / MOTIVACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DE INSUBSISTENCIA - No existía línea consolidada para el momento de la expedición del acto administrativo respecto a la obligatoriedad de motivar la declaratoria de insubsistencia de provisionales / PRECEDENTE JUDICIAL - Disparidad de criterios / REPETICIÓN – No se demuestra la culpa grave

(…) el demandado no es responsable patrimonialmente frente al Estado a título de culpa grave, pues para la fecha de expedición del acto administrativo No. 431 de 19 de julio de 2006, no existía línea consolidada por parte de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa respecto a que los actos de insubsistencia de provisionales proferidos después de la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1227 de 2005 debían motivarse, pues solo con sentencia del 23 de septiembre de 2010, se procede a realizar la distinción entre las normas que gobernaban el acto administrativo de insubsistencia, para efectos de determinar si era o no obligatorio su motivación, siendo por tanto, excusable el comportamiento del demandado al momento de expedir el acto administrativo. Además, el Consejo de Estado ha reiterado que “(…) si un agente estatal obra conforme a un criterio jurisprudencial, que puede dar base a sus decisiones, su conducta no puede calificarse de “gravemente culposa” o “dolosa”, pues esta soportada jurídicamente.” (…)


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la ausencia de culpa grave en repetición cuando se toma una decisión con fundamento en un criterio jurisprudencial, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 6 de diciembre de 2013, R.. 27.835 [fundamento jurídico 16]; Subsección C, sentencia del 19 de diciembre de 2017, R.. 49.194 [fundamento jurídico 15], sentencia del 9 de julio de 2018, R.. 51.271 [fundamento jurídico 16] y sentencia del 1 de octubre de 2018, R.. 56.401 [fundamento jurídico 16]; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero ponente: G.S.L., sentencia del veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019), R. número: 20001-23-31-000-2011-00513-01(50695).


FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 678 de 2001 (Art. 2, 4, 8).


TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C


MAGISTRADO PONENTE: J.É.M. BARRERA

Bogotá, D.C, veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021)


Referencia:

2500023260002011-01342-01

Sentencia:

SC3-21012771

Acción:

REPETICIÓN

Demandante:

DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ SECRETARÍA DE MOVILIDAD

Demandado:

JUSTO G.B.G.

Tema:

Concepto. Requisitos de procedibilidad de la acción. Motivación de actos administrativos de insubsistencia de provisionales en vigencia de la Ley 909 de 2004 y del Decreto 1227 de 2005. No existía línea consolidada para el momento de la expedición del acto administrativo respecto a la obligatoriedad de motivar la declaratoria de insubsistencia de provisionales Disparidad de criterios. No se demuestra la culpa grave.

Expediente:

Hibrido (escritural y digital)

Procede la Subsección a proferir sentencia de primera instancia dentro del presente proceso de repetición instaurado por DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ SECRETARÍA DE MOVILIDAD contra JUSTO G.B.G..


I. ANTECEDENTES


1.- La demanda.


En demanda presentada el 2 de diciembre de 2011 el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ SECRETARÍA DE MOVILIDAD solicitó que se declare responsable al señor JUSTO G.B.G. por los perjuicios patrimoniales causados a la entidad demandante por la condena judicial de que fue objeto por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 13 de mayo de 2010 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2006-0146; que como consecuencia de lo anterior, se condene al demandado al pago de $ 384.268.096 y se cancelen los intereses comerciales desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso; y que se ajuste la condena tomando como base el índice de precios al consumidor.

Como fundamentos de hecho, expuso que, el señor R.H.R. desempeñaba el cargo de ASESOR código 105 grado 04 perteneciente a la planta global de la Secretaría de Tránsito Transporte de Bogotá.


Precisó que el demandado en su calidad de secretario de Tránsito y Transporte de Bogotá, nombrado mediante Decreto 385 de 14 de octubre de 2005 expedido por el Alcalde de Bogotá y acorde con el manual de funciones, expidió la resolución No. 431 de 19 de julio de 2006, a través de la cual declaró insubsistente el nombramiento del señor R.H.R. en el cargo antes citado.


Como consecuencia de lo anterior el señor R.H.R. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, donde en segunda instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca condenó al Distrito Capital – Secretaría Distrital de Movilidad a reintegrarlo al mismo cargo que ocupaba, al pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha del retiro hasta su reintegro.


Así las cosas, indica que con resolución No. 281 de 12 de octubre de 2010 se dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal en sentencia del 13 de mayo de 2010, en lo que tiene que ver con el reintegro, y con resolución No.081 de 12 de octubre de 2010, la Secretaría de Movilidad ordenó el reconocimiento y pago de la suma de $ 384.268.096 por concepto de salarios y prestaciones sociales a favor del señor H.R., realizando este pago mediante orden No. 5266 de 27 de diciembre de 2010.


Sostiene que la resolución No. 431 de 2006 se expidió sin haberse motivado como lo exige el parágrafo 2ª del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 1227 de 2005 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional en torno a la motivación de esta clase de actos administrativos, situación que dio origen a la condena impuesta a la hoy demandante.


Finalmente, indica que el demandado incurrió en conducta gravemente culposa en la expedición del acto administrativo declarado nulo, bajo las causales de i) violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho y ii) omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable.


2. Tramite de la demanda.


La presente acción fue admitida el 7 de marzo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 14 y vlta Cp2) en la misma fecha se negaron las medidas cautelares solicitadas por la parte actora (fls. 15 a 17 Cp2) siendo esta última decisión apelada y resuelta por el Consejo de Estado con auto del 18 de febrero de 2018, confirmando la misma. (fls. 112 a 120 Cp2)


El 5 de septiembre de 2019 fue notificado personalmente el demandado (fl. 131Cp2); posteriormente, el día 31 de enero de 2020 se abrió a etapa probatoria (fls.151 a 152 Cp2) y finalmente, en audiencia virtual realizada el 3 de septiembre de 2020 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión (expediente digital No. 006 y 007).


3. Contestación de la demanda.


Antes del término de fijación el lista (fl. 14 vlta Cp2) el apoderado de la parte demandada presentó contestación de la demanda.


Para ello, presenta como excepciones la falta de señalamiento del hecho generador de culpa grave o dolo al momento de iniciar la acción de repetición, pues el demandante no identifica ni el dolo ni la culpa grave que se le imputa al demandado, como tampoco sustenta argumentos y pruebas de tales circunstancias, siendo un requisito exigido por el Consejo de Estado a la hora de iniciar la demanda de repetición o de llamamiento en garantía a un funcionario.


Agrega que no existe prueba que demuestre el dolo o la culpa grave del demandado, pues la parte actora parte de meras conjeturas e interpretaciones simples, pues la norma exige comportamientos reprochables absolutamente claros e indiscutibles.


Resalta que para la...

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