Sentencia Nº 25000233600020150212800 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 03-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 879152369

Sentencia Nº 25000233600020150212800 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 03-12-2020

Sentido del falloRECONOCER
Fecha03 Diciembre 2020
Número de registro81544291
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de expediente25000233600020150212800

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN “A


B.D.C., tres (03) de diciembre de dos mil veinte (2020)


Magistrada

Ponente: B.L.C. Posada

Radicación: 25000233600020150212800

Demandante: Alcaldía Municipal de Puerto Salgar - Cundinamarca

Demandado: H....Á....O.



ACCIÓN DE REPETICIÓN

(Resuelve excepciones)


La sala procede a decidir las excepciones de ineptitud de la demanda y falta de legitimación en la causa por pasiva formuladas por la parte demandada.


TRÁMITE DE EXCEPCIONES EN EL MARCO DEL ESTADO DE EMERGENCIA NACIONAL


1. En desarrollo de las medidas derivadas del estado de emergencia sanitaria para la prevención y aislamiento provocado por la pandemia del virus COVID-19, el gobierno nacional expidió el Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020, en el cual se fijaron medidas para la implementación de las tecnologías de la información en las actuaciones judiciales.


2. En virtud de lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020 dispuso medidas para el levantamiento de la suspensión de términos judiciales y la implementación del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en el servicio.


3. Para ese fin, se ha optado por el uso de: canales virtuales, sesiones no presenciales, firma digitalizada y la notificación de providencias a través de mensaje de datos, entre otros.


4. Concretamente, en el caso de resolución de excepciones, el Decreto 806 reguló el trámite a seguir:


Artículo 12. Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De las excepciones presentadas se correrá traslado por el término de tres (3) días en la forma regulada en el artículo 110 del Código General del Proceso, o el que lo sustituya. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre ellas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en las excepciones previas.


Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los articulas 100, 101 Y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juzgador las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión.


Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. se tramitarán y decidirán en los términos señalados anteriormente.


La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez. subsección, sección o sala de conocimiento. Contra esta decisión procederá el recurso de apelación, el cual será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado. Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable.


5. Este decreto es aplicable al caso porque rige a partir de su publicación y durante los dos años siguientes, por lo que en el caso bajo estudio se dará aplicación a esa norma.


ANTECEDENTES


%1. La entidad demandante pretende que el señor Á....O., quien en calidad de alcalde del Municipio de Puerto Salgar suscribió Orden de Prestación de servicios No. 114 del 2007 con el señor H.A.P.P., responda por la condena impuesta a la misma en virtud del proceso mediante el cual se ejecutó el mencionado contrato.


%1. El apoderado del demandado propuso la excepción de inepta demanda.


%1. El Municipio de Puerto Salgar no descorrió el traslado de las excepciones.



CONSIDERACIONES

Competencia


%1. La sala es competente para resolver las excepciones conforme al numeral 6° del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante C.P.A.C.A) y al artículo 12 del Decreto 806 de 2020.


De la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales


%1. El apoderado del demandado señaló que el demandante no aportó las pruebas en su poder, ya que no anexó el contrato de prestación de servicios No. 114 del 2007.


%1. La excepción de ineptitud de la demanda establecida en el artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 308 del C.P.A.C.A. hace parte de las denominadas excepciones previas, cuya finalidad es la de sanear el proceso, mejorar el trámite o terminarlo, para evitar futuras nulidades o fallos inhibitorios.


%1. Esa excepción procede por indebida acumulación de pretensiones y/o la presentación de la demanda sin cumplimiento de requisitos formales.


%1. En el caso, la sala encuentra que se cumplen los requisitos exigidos en los artículos 142, 161 y 162 del C.P.A.C.A porque la demanda es clara respecto de los hechos y pretensiones, y además se anexaron las respectivas constancias de entrega de títulos al señor P.P..


%1. Respecto del contrato de servicios No. 114 de 2007, la sala...

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