Sentencia Nº 25000233600020160173500 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 04-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 904954591

Sentencia Nº 25000233600020160173500 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 04-11-2021

Fecha04 Noviembre 2021
Número de expediente25000233600020160173500
Número de registro81569246
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Normativa aplicada1. Constitución Política (Art. 90).
MateriaMEDIO DE CONTROL - Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD - Por los daños causados con ocasión del no pago de la totalidad de las acreencias reclamadas en proceso de liquidación de SOLSALUD E.P.S. por insuficiencia de los activos / DAÑO ANTIJURÍDICO - No probado / DAÑO - No es antijurídico porque estaba obligada en su condición de acreedora de créditos de quinta clase a soportar el resultado del proceso de liquidación forzosa / ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA - No probado / MEDIO DE CONTROL PROCEDENTE - Para controvertir los actos del liquidador / TESIS: (…) No procede declarar la responsabilidad extracontractual del Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud, porque no está demostrado el daño antijurídico, eje principal en ausencia del cual no se configura la responsabilidad extracontractual del Estado bajo ningún título de imputación. Las acreencias insolutas que la Clínica La Chinita reclama como daño, son el resultado de los negocios privados celebrados con la EPS SOLSALUD, de modo que la demandante tiene la carga de soportar el proceso de liquidación, es decir, concurrir a este en igualdad de condiciones frente a los restantes acreedores, para que su crédito sea pagado en el orden legal de prelación o, incluso, asumir el agotamiento de los recursos. En cuanto al enriquecimiento sin justa causa alegado por la parte actora, no se advierte configurado, porque las demandadas no fueron las beneficiarias de los servicios de salud que habría prestado la Clínica la Chinita. Al respecto, cobra relevancia la personalidad jurídica y la autonomía presupuestal y financiera con la que contaba la EPS Solsalud. De otra parte, los saldos insolutos se originaron en una contratación privada entre las partes, lo que descarta la ausencia de causa jurídica, requisito principal de la figura del enriquecimiento sin justa causa; y a una conclusión similar se llega si el análisis se realiza desde el resultado del proceso de liquidación de la EPS Solsalud, puesto que la causa jurídica serían las disposiciones legales en materia de prelación de créditos. Por último, es improcedente atribuir responsabilidad alguna a las demandadas por operaciones administrativas, entendidas por el demandante como el proceso en general de intervención y liquidación de la EPS SOLSALUD. El actuar de la Superintendencia Nacional de Salud se materializó en actos administrativos que pudieron ser cuestionados a través del medio de control correspondiente, y los procedimientos administrativos que precedieron dichos actos no son asimilables a operaciones administrativas. Respecto del manejo del proceso liquidatorio por parte del Agente Liquidador, la parte demandante tenía la posibilidad de cuestionar sus actos administrativos a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de manera que cualquier discrepancia con esto no es cuestionable en el proceso de reparación directa. (…) TESIS: Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
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