Sentencia Nº 25000233600020160199600 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 15-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901356991

Sentencia Nº 25000233600020160199600 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 15-04-2020

Sentido del falloNEGAR
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Fecha15 Abril 2020
Número de registro81515577
Número de expediente25000233600020160199600
Normativa aplicada1. Constitución Política (Art. 90).
MateriaMEDIO DE CONTROL - Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - Por los daños causados con la demanda de nulidad absoluta que la CAR presentó ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca de contrato de concesión minera / DAÑO ANTIJURÍDICO - No probado / TESIS: (…) debe negarse las pretensiones de la demanda dado que no se probó el daño antijurídico que pudiere ser imputable al Estado, esto por cuanto, primero, los aquí demandantes debían soportar la carga de la interposición de la demanda de controversias contractuales por parte de la Corporación Autónoma Regional -CAR, pues esta última, ejerció su derecho de acceso a la administración de justicia en cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales, además de buscar garantizar la protección del medio ambiente, protegiendo las zonas donde no se puede ejercer la minería; aunado a lo anterior los aquí demandantes fueron vinculados al proceso de controversias contractuales, donde ejercieron su derecho de defensa y contradicción, contestando la demanda, solicitando pruebas y presentando alegatos de conclusión. Y segundo, conforme a las pruebas allegadas al expediente no existía certeza alguna de que la promesa de cesión terminara efectivamente en la aprobación de ésta por parte de INGEOMINAS hoy Agencia Nacional de Minería, y a su vez, el ingreso del valor pactado a su patrimonio, entonces, es dable concluir, que la ejecución de la cesión de los derechos mineros, es hipotética y no es un daño cierto. (…) El daño antijurídico, para ser indemnizable, es necesario que este cabalmente estructurado; así las cosas, reiteramos que el Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama, a saber: i) que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y iii) que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura. Para esta Sala no se demuestra la existencia de un daño antijurídico, por cuanto, en primer lugar, los demandantes y en general todos los ciudadanos se encuentran en el deber jurídico de soportar el adelantamiento de procesos judiciales en su contra, los cuales deben contar con las garantías propias de cada juicio, destacándose el derecho al debido proceso, el derecho de defensa y el acceso efectivo a la administración de justicia, entre otros principios que rigen la actividad judicial , situación que se encuentra demostrada en el caso en concreto (…) En segundo lugar, para que el daño sea indemnizable debe ser cierto, es decir, “no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas” (…)
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