Sentencia Nº 25000233600020170001100 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 02-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 879259292

Sentencia Nº 25000233600020170001100 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 02-12-2020

Sentido del falloDECLARAR
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de registro81517056
Número de expediente25000233600020170001100
Fecha02 Diciembre 2020
Normativa aplicada1. 2. Constitución Política (Art. 90, 216, 217); Convención de Ottawa; Ley 554 de 2000.
MateriaMEDIO DE CONTROL - Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL - Por las lesiones que sufrió un oficial de la institución al activar un artefacto explosivo en calidad de comandante de la compañía / DAÑO ANTIJURÍDICO - En el marco del conflicto armado / TESIS: (…) La tesis de la Sala es que, en el sub lite está acreditado que la compañía a la cual pertenecía el señor Subteniente Guerrero Granados como comandante de la misma, no contaba para el momento de los hechos con el respectivo equipo EXDE el cual era requerido conforme a la orden “MARCIAL”, no obstante, también se encuentra demostrado que el aquí demandante advirtió esta situación a su superior jerárquico, es decir, al Comandante del Batallón de Combate Terrestre No. 132 Mayor Albino Álvarez quien hizo caso omiso a la misma, y se abstuvo de solucionar y /o impartir las respectivas órdenes que garantizar la seguridad de la compañía al mando del aquí demandante para efectos de que contará con el equipo EXDE en la referida operación, razón por la cual, se condenará a la entidad demandada, pero en un porcentaje del 50% por concurrencia de culpas, dado que también se demuestra que el accionante actuó de forma negligente como comandante de la compañía para efectos de gestionar y conformar su grupo EXDE, cuando llevaba dos meses en ese cargo al momento en que sucedieron los hechos, además dentro de sus funciones se encontraba estas obligaciones. (…) TESIS: (…) el deber de obediencia debida no debe aplicarse de manera absoluta y ciega, pues el mismo esta sometido a estrictas y precisas limitaciones, por lo tanto, si bien el inferior debe cumplir las órdenes dadas por el superior, también debe de abstenerse de cumplir aquellas que sean manifiestamente ilegales, inconstitucionales, o lesionen derechos humanos. (….) para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada del daño, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima (…) para la Sala se presenta concurrencia de culpas, pues si bien el demandante estaba bajo la noción de la obediencia debida, y en principio, debía obedecer la orden dada por su superior respecto a ejecutar la operación encomendada y frente a las novedades debía “ solucionar” y “gestionar” ( 1.10), también es cierto, que no se demuestra en el sub lite que el referido oficial hubiese implementado acciones efectivas con el fin de que su compañía, conformada por dos pelotones, contara con el grupo EXDE, máxime cuando este cargo lo llevaba desempeñando desde agosto de 2014, es decir, trascurrieron casi 2 meses desde su llegada hasta la fecha de los hechos, sin que el mismo gestionara lo necesario para cumplir con lo ordenado en la directiva “MARCIAL” y no exponer a su personal a un riesgo innecesario, pues por ejemplo, hubiese pedido apoyo de las otras unidades, compañías y/o pelotones para efectos de conformar un grupo EXDE, mientras llegaba el suyo que se encontraba en reentrenamiento; además, también hubiera podido solicitar evacuación dada la situación en que se encontraban sus dos pelotones sin grupo EXDE, pues seguir operando así, era ir en contravía de las mismas directrices de la orden “ MARCIAL” y exponer a que sus subalternos y a él mismo a un riesgo inminente. ( B - Calificación de las lesiones o afectaciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio. / INVALIDEZ NO APTO - NO SE SUGIERE REUBICACION(sic) LABORAL / C - Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. / TESIS: LE PRODUCE UNA DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL NOVENTA Y UNO PUNTO OCHENTA Y UNO POR CIENTO (91.81%). - D - Imputabilidad del Servicio / TESIS: LESIÓN-I OCURRIÓ EN EL SERVICIO POR ACCIÓN DIRECTA DEL ENEMIGO, EN EL RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO, O CONFLICTO INTERNACIONAL LITERAL (C)(AT) DE ACUERDO A INFORMATIVO NO. 0 /2014. CONCLUSION-2 NO SE CLASIFICA COMO LESIÓN NI AFECCIÓN POR NO PRESENTAR PATOLOGÍA. AFECCIÓN(SIC)-3 SE CONSIDERA ENFERMEDAD COMÚN, LITERAL (A)(EC) AFECCION-4 SE CONSIDERA ENFERMEDAD COMÚN, LITERAL (A)(EC). (…) MOTIVACIÓN: EN CUANTO A LA SUGERENCIA DE REUBICACIÓN LABORAL SE DA 22 Demandante: Felipe Andrés Guerrero Granados y otros. Expediente 2017-00011 Reparación Directa EN FORMA NEGATIVA YA QUE EL OFICIAL PRESENTO LESIÓN OSTEOMUSCULAR CRÓNICA Y PERMANENTE E IRREVERSIBLE QUE NO LE PERMITE REALIZAR ACTIVIDADES PROPIAS DE LA FUERZA DE MANERA SATISFACTORIA ADEMÁS AL ESTAR EXPUESTO A LOS FACTORES OCUPACIONALES PROPIOS DE LA FUERZA SU SALUD, REHABILITACIÓN Y/O BIENESTAR PUEDEN VERSE AFECTADA NEGATIVAMENTE” (fls. 10 y 11 Cuaderno de pruebas
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