Sentencia Nº 250002336000201701795 00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 21-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 900688084

Sentencia Nº 250002336000201701795 00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 21-08-2019

Sentido del falloNEGAR
Fecha21 Agosto 2019
Número de expediente250002336000201701795 00
Número de registro81506466
Normativa aplicadaConstitución Política (Art. 90); Ley 270 de 1996; Código Nacional de Policía (Art. 122); Ley 820 de 2003
MateriaMEDIO DE CONTROL - Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Por haber declarado el lanzamiento por ocupación de hecho de inmueble / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Por daños causados en procesos policivos / ERROR JURISDICCIONAL - Presupuestos / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Presupuestos /
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por haber declarado el lanzamiento por ocupación de hecho de inmueble / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por daños causados en procesos policivos / ERROR JURISDICCIONAL – Presupuestos / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Presupuestos

(…) observa la sala que en el proceso policivo, la hoy demandante pretendió legitimarse en calidad poseedora, ya con afirmaciones sobre dicha calidad y manifestaciones sobre el ánimo que asistía como señora y dueña del inmueble y tímidamente dijo que en todo caso, convivió de manera permanente con el fallecido señor G.J., quien ostentaba la calidad de poseedor, pero dichas afirmaciones fueron desvirtuadas en el proceso policivo y así lo consideró el Consejo de Justicia en la providencia que se analiza. Esta situación cobra relevancia en la medida que se reclama la responsabilidad de la entidad ante desconocimiento de un contrato de arrendamiento y la calidad de arrendadora que le asistía como compañera permanente del fallecido arrendatario, pero la figura de la posesión dista de tal condición y no es de recibo que en el proceso policivo haya querido legitimarse como poseedora del inmueble y en este pretenda se le tenga como arrendataria en virtud de la relación que tenía con el fallecido arrendatario. Sobre el particular, observa la sala que de ninguna manera se advierte error en la providencia cuestionada, pues de conformidad con lo arrimado al proceso y la valoración realizada por el Consejo de Justicia, la decisión se ajustó a la realidad probatoria, pues en estricto sentido, en el proceso policivo se protege la posesión y al existir un contrato de arrendamiento, el arrendatario reconoce la condición de señor y dueño de su arrendatario, por lo que la alegada posesión de la querellada pierde fundamento jurídico. (…) no encuentra la sala dentro del expediente pruebas que permitan advertir que en el trámite de la querella contra la demandante, se adelantó alguna etapa en la que se violentaran las normas procesales o vulneraran los derechos de la querellada al debido proceso, derecho de defensa, contradicción o igualdad, propios de la actividad judicial, pues como se dijo en el capítulo anterior, de haber probado la querellada que le asistían derechos en calidad de arrendataria, el proceso debía conocerlo la justicia ordinaria y en ese entendido la autoridad de policía no era competente tal como lo consideró el Inspector de Policía de primera instancia, violando el debido proceso, pero lo que alegó la señora (…) en aquel proceso fue la posesión, desplazando de facto la existencia de arrendador con derechos de señor y dueño, situación que contradice y desvirtúa las pretensiones en este escenario. En conclusión, las pretensiones sobre la declaratoria de responsabilidad e indemnización de perjuicios, no tienen la vocación de prosperidad por cuanto la parte actora no logró probar el presunto incumplimiento de la entidad demandada, ni por error jurisdiccional ni por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, conforme al análisis probatorio. (…)

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y error judicial, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de enero de 2013. Exp. No. (23769). C.M.F.G.; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 02 de mayo de 2007, R.. 15576, MP: M.F.G. y del 28 de enero de 1999, R.. 14399, MP: D.S.H..

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 270 de 1996; Código Nacional de Policía (Art. 122); Ley 820 de 2003

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., Veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Magistrado Ponente:

C.A.V.B..

Demandante:

C.C.H.B.

Demandado:

DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTÁ – CONSEJO DE JUSTICIA DEL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTÁ

Referencia:

Expediente No. 250002336000201701795 00

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia)

-Oralidad-

Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la sala procede a dictar sentencia dentro del medio de control de reparación directa instaurado por la señora C.C.H.B., contra el Distrito Especial de Bogotá – Consejo de Justicia del Distrito Especial de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

El día 22 de septiembre de 2017, mediante apoderado judicial, la señora C.C.H.B., presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTÁ – CONSEJO DE JUSTICIA DEL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTÁ,...

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