Sentencia Nº 25000233600020180050600 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 08-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879258501

Sentencia Nº 25000233600020180050600 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 08-09-2021

Sentido del falloDECLARAR
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de expediente25000233600020180050600
Número de registro81566578
Fecha08 Septiembre 2021
Normativa aplicada1. 2. 3. 4. 5. 6. Constitución Política (Art. 90); Ley 270 de 1996 (Art. 65, 66, 67); Ley 1448 de 2011.
MateriaMEDIO DE CONTROL - Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Por los daños supuestamente causados con error judicial en proceso de restitución de tierras que concluyó con la protección del derecho de las víctimas y negó la oposición formulada por el tercero propietario / ERROR JUDICIAL - No configurado / BUENA FE EXENTA DE CULPA - No probada en proceso de restitución de tierras / CALIDAD DE SEGUNDA OCUPANTE CUALIFICADA O EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD - No probada / TESIS: (…) Deben negarse las pretensiones de la demanda pues si bien se probó el daño ocasionado a la demandante, consistente en la lesión a su derecho de propiedad sobre el bien rural denominado “Parcela N”, lo cierto es que el daño no es antijurídico y la señora (…) se encontraba en el deber jurídico de soportarlo como quiera que no probó que actuó bajo el principio de buena fe exenta de culpa, no tiene la calidad de segunda ocupante cualificada o en situación de vulnerabilidad y la decisión judicial emitida por el Juez de tierras es razonable, adecuada y fundamentada en la Ley 1448 de 2011 y los medios probatorios allegados al proceso. Tampoco se probó que la expedición de la Ley de Víctimas, la omisión en la regulación de los segundos ocupantes y los acuerdos reglamentarios causaran un daño a la demandante por cuanto no se demostró que la señora Luz Herlinda Aya Montaña se encontrara en una situación de vulnerabilidad que la hiciera acreedora de dicha calidad. (…) ERROR JUDICIAL - Noción y requisitos / DAÑO ANTIJURÍDICO - En error judicial / IMPUTACIÓN DEL DAÑO - En los eventos de error judicial / ERROR JUDICIAL - Puede ser de hecho o de derecho / TESIS: (…) La misma Ley Estatutaria de la Administración de Justicia define el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. (…) Son presupuestos del error jurisdiccional: i) que el afectado haya interpuesto los recursos de ley, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial; y ii) que la providencia contentiva de error deberá estar en firme. (…) Sobre la imputación del daño en los eventos de error judicial, el Consejo de Estado ha señalado que dicho error requiere (i) ser cometido por una autoridad jurisdiccional y enejercicio de sus funciones jurisdiccionales; (ii) que ocurra dentro de un proceso judicial y (iii) se materialice en una providencia judicial; y (iv) que tenga la intensidad suficiente para que la providencia que lo contiene devenga contraria al ordenamiento jurídico. Y el error puede ser de hecho o de derecho. (…) RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Por daño especial / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Por hecho del legislador / DAÑO ESPECIAL - Título de imputación aplicable en casos de daños por hechos del legislador / DAÑO ANTIJURÍDICO - Causado con la expedición de una ley declarada exequible / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Presupuestos cuando el daño proviene de una norma declarada exequible / TESIS: (…) El título de daño especial encuentra fundamentación en el artículo 13 constitucional, esto es, en virtud del derecho fundamental a la igualdad. Asimismo, en el numeral 9° del artículo 95 ibídem, según el cual, todas las personas deben contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, dentro de los conceptos de justicia y equidad. (…) Específicamente, refiriéndose a la responsabilidad del Estado por el hecho del legislador, cuyo título de imputación es el daño especial, el Consejo de Estado ha señalado las siguientes características: i) el desarrollo de una actividad legítima de la administración la expedición de una ley -; ii) el menoscabo del derecho o lesión de una situación jurídicamente consolidada de una persona, derivada de dicha actividad; iii) la imposición de una carga mayor al asociado de la que normalmente debe soportar, que origina el rompimiento del principio de igualdad de las cargas públicas frente a la ley; iv) que el daño sea grave y especial, v) la existencia de un nexo causal entre el hecho lícito y el perjuicio infligido y, vi) este régimen debe ser subsidiario a la falla del servicio y riesgo excepcional. (…) Desde la expedición de la sentencia C-038 de 2006, la Corte Constitucional reconoció la posibilidad de que la responsabilidad del Estado tuviera lugar en virtud de la expedición de una ley declarada exequible pues, en estos eventos, el fundamento del derecho de indemnización administrativa “estriba en la noción de daño antijurídico, la cual como se ha reiterado descansa en los principios de solidaridad y de igualdad, y no en la actividad ilícita del legislador, entendida como tal las actuaciones contrarias a la Constitución” (…) OMISIÓN LEGISLATIVA - Noción / OMISIÓN LEGISLATIVA - Clases / TESIS: (…) Las omisiones legislativas hacen referencia a la inactividad del legislador o el incumplimiento por parte de este último de su deber de legislar lo expresamente señalado en la Constitución. No se trata, entonces, simplemente de abstenerse a hacer sino que implica un no hacer algo que está normativamente predeterminado. Se requiere por lo tanto la existencia de un deber jurídico de legislar respecto del cual la conducta pasiva del legislador resulta constitucionalmente incompatible para que ésta pudiera ser calificada de omisión o inactividad legislativa (…) Las omisiones legislativas pueden ser de dos clases: absolutas o relativas. (…) PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Etapas y herramientas jurídicas a favor de las víctimas / OPOSICIÓN DE TERCEROS INTERESADOS - Deben demostrar buena fe exenta de culpa / BUENA FE SIMPLE Y BUENA FE EXENTA DE CULPA - Diferencias / ESTÁNDAR PROBATORIO EN PROCESOS DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Para efectos del reconocimiento de compensación dentro de procesos de restitución de tierras / TESIS: (…) El procedimiento de restitución y protección de derechos de terceros que se encuentra previsto en la norma, establece las siguientes etapas: En primer lugar, se adelantará un trámite administrativo de registro de tierras presuntamente despojadas y abandonadas forzosamente ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Desojadas. (…) A continuación, procederá una segunda etapa judicial donde se reconocen mecanismos procesales de protección de las víctimas. (…) el proceso judicial de restitución de tierras contempla la figura de la oposición a disposición de los terceros interesados (Art. 88). Para su ejercicio, deberá acompañarse al escrito de oposición, los documentos que se quieran hacer valer como prueba de la buena fe exenta de culpa, del justo título del derecho y del valor de su derecho de propiedad o posesión, con lo cual corresponderá al Juez competente emitir sentencia definitiva donde resuelva sobre la situación jurídica de dichos opositores. Sólo en caso de que se logre acreditar la buena fe exenta de culpa del tercero, procederá el decreto de compensaciones a su favor (…) aunque en ambos supuestos el particular obró con rectitud, lealtad y honestidad, la buena fe exenta de culpa no se presume sino que exige ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una situación determinada. De allí que se reconozca que la componen dos elementos: “de un lado, uno subjetivo, que consiste en obrar con lealtad y, de otro lado, uno objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza.” (…) SEGUNDOS OCUPANTES - Noción y distinción respecto del concepto de opositor / SEGUNDOS OCUPANTES - Marco normativo en el proceso de restitución de tierras / COMPENSACIÓN - En favor de segundos ocupantes / TESIS: (…) La Corte Constitucional ha señalado que los conceptos “opositor” y “segundo ocupante” de los bienes inmuebles objeto de restitución no son sinónimos, ni es conveniente asimilarlos al momento de interpretar y aplicar la ley de víctimas y restitución de tierras. En muchos casos los opositores son segundos ocupantes, pero es posible que haya ocupantes que no tengan interés en presentarse al proceso, así como opositores que acuden al trámite sin ser ocupantes del predio. También los hay quienes se encuentran en situación ordinaria y tuvieron que ver o se aprovecharon del despojo, y aquellos que enfrentan alguna condición de vulnerabilidad y no tuvieron ninguna relación, ni tomaron provecho del despojo. (…) en los casos en los que se trate de i) segundos ocupantes en condiciones de vulnerabilidad o ii) aquellos ajenos a la confrontación que han probado su buena fe exenta de culpa o cualificada, corresponde a los Jueces de restitución de tierras hacer uso de sus facultades jurídicas para procurar la protección de sus derechos, de cara a lo señalado por la Ley 1448 de 2011 y la Corte Constitucional en sentencia C-330 de 2016 que, como se reitera, obliga a los funcionarios judiciales a flexibilizar, en el primero de los casos, los estándares probatorios y, en el segundo, a compensar de forma integral a dichos ocupantes. (…)
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