Sentencia Nº 250002337000-2013-01207-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 24-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879153654

Sentencia Nº 250002337000-2013-01207-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 24-06-2021

Sentido del falloCONCEDE PRETENSIONES
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de registro81561077
Fecha24 Junio 2021
Número de expediente250002337000-2013-01207-00
Normativa aplicada1. CN artículos 29, 83, 317; CPACA artículos 74, 187, 152, 161, 28; Ley 99/1993 artículo 44; Decreto 1339/1994 artículos 1, 2, 3; Decreto 111/1996 artículos 11, 27
MateriaMEDIO DE CONTROL - Nulidad y restablecimiento del derecho / DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO - Derecho fundamental y principio jurídico procesal / PORCENTAJE AMBIENTAL DE LOS GRAVÁMENES A LA PROPIEDAD INMUEBLE - Recursos procedentes contra el acto de liquidación / TRANSFERENCIAS A LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES - Sistemas alternativos existentes / PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL - Componentes / INGRESOS CORRIENTES - Clasificación / INGRESOS TRIBUTARIOS - Concepto / INGRESOS NO TRIBUTARIOS - Concepto / PORCENTAJE DEL IMPUESTO PREDIAL CON DESTINO A LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES - Los ingresos por sanciones e intereses moratorios del impuesto predial unificado no forman parte de la base del cálculo del porcentaje ambiental / DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO - Alcance / DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO - Cuando no se observan a plenitud las formas propias de cada juicio, esta circunstancia conlleva a la violación del debido proceso y por ende a la nulidad de la actuación / INGRESOS NO TRIBUTARIOS - Las sanciones son clasificadas directamente por la norma presupuestal como un ingreso no tributario / TESIS: Problema jurídico: “1. Establecer si existió vulneración por parte de la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR, de los derechos de audiencia, defensa y contradicción, de conformidad con lo consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y 74 del C.P.A.C.A., al no permitir la interposición de recursos en contra de la Resolución No. 0277 del 25 de febrero de 2013. 2. Determinar si el acto administrativo expedido por la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR, fue emitido de manera irregular, toda vez que indica el accionante, no responde a una sentencia debidamente ejecutoriada, ni a una conciliación debidamente aprobada por las partes. 3. Analizar si existió violación al principio de buena fe, por parte de la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR, en la medida que indica la parte actora, se expidió el acto administrativo vulnerando el artículo 83 de la Constitución Política, ya que las sumas de dinero que se encuentran en discusión en este proceso también son motivo de controversia en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2012-00320, de conocimiento de este Tribunal, el cual se encuentra actualmente en el H. Consejo de Estado. 4. Establecer si existió falsa motivación al expedir la resolución demandada, por interpretación errónea del artículo 44 de la Ley 99 de 1993, al señalar un porcentaje de participación en el impuesto predial a favor de la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR, distinto al establecido en dicha norma. 5. Observar si el principio de sostenibilidad fiscal de la Secretaría de Hacienda, se ve afectado por la resolución demandada, toda vez que debe asumir una carga económica que no le corresponde, teniendo en cuenta que realiza todas las transferencias que realiza la ley.” Tesis: “(…) el derecho al debido proceso es desarrollado en concordancia con el principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público, así como al ejercicio del ius puniendi del Estado, donde las autoridades estatales no podrán actuar en forma absoluta o unilateral, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, es decir y como se mencionó anteriormente, respetando las reglas de juegos establecidas por la misma ley, para sobrellevar un procedimiento previamente establecido por el legislador, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos. (…) Ahora bien, hay que tener en cuenta que cuando no se observan a plenitud las formas propias de cada juicio, esta circunstancia conlleva a la violación del debido proceso y por ende en la nulidad de la actuación, si se tiene en cuenta que dentro de las causales de nulidad está la existencia de irregularidades que afectan el debido proceso y la violación del derecho a la defensa. En otras palabras, si no se lleva adecuadamente el proceso en cumplimiento de las reglas legales que lo Comentado [OLJT1]: rigen y cumpliendo cada etapa de este, se estaría incurriendo en una falta al debido proceso. (…) Partiendo de lo antes expuesto (análisis de la Resolución No. 0277 de 25 de febrero de 2013, expedida por la Corporación autónoma de Cundinamarca - CAR. De la cu8al se persigue su nulitación. Anota relatoría), y ya que el legislador no estableció un procedimiento legal para la determinación de los valores que se deberán pagar por el “Porcentaje Ambiental de los Gravámenes a la Propiedad Inmueble”, se entendería que los actos donde se pretenda liquidar tal contribución legal, deberá permitir el ejercer el derecho de contradicción con la posibilidad de que el contribuyente a quien le afecta la decisión contenida en tal acto, pueda recurrir o apelar el acto administrativo que liquida la contribución, a través de los recursos que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone en su artículo 74 (…) (…) En ese orden y ya que la misma ley le permite a los contribuyentes el poder demandar directamente los actos de la administración cuando ésta última no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, y en la medida que la parte actora pudo ejercer su derecho de defensa ante esta Corporación en contra del contenido del acto hoy enjuiciado por ella, es que considera esta Sala de decisión que no se vislumbra la vulneración al debido proceso alegado por la actora, ya que pese a que la entidad demandada no estableció en la Resolución No. 0277 del 25 de febrero de 2013 los recursos para reponer o apelar tal decisión, si indicó de manera expresa que contra tal acto no procedía recurso alguno, lo que habilitó a la hoy parte actora el poder demandar la legalidad de tal acto, tal como así pudo hacerlo en atención al contenido del inciso 2º del numeral 2º del artículo 161 del CPACA. (…) De conformidad con las normas antes expuestas (artículos 44 de la Ley 99 de 1993 y 1, 2 y 3 del Decreto 1339 de 1994. Anota relatoría), es claro que existen dos sistemas alternativos de transferencia de recursos a las corporaciones autónomas regionales, siendo estos (i) la sobretasa (con una tarifa entre el 1.5 por mil y el 2.5 por mil) sobre el avalúo de los bienes que sirven de base para liquidar el impuesto predial, y (ii) el porcentaje del total del recaudo por concepto del impuesto predial (porcentaje ambiental, que no podrá ser inferior al 15% ni superior al 25.9%). (…) En conclusión, el artículo 44 de la Ley 99 de 1993 precisó que tratándose del porcentaje ambiental, el municipio puede fijar la tarifa y que ésta no puede ser inferior al 15% ni superior al 25.9% del total del recaudo del impuesto predial; del mismo modo, en cuanto a la sobretasa ambiental, los municipios pueden optar por fijar una tarifa que no puede ser inferior al 1.5.‰ ni superior al 2.5‰ sobre el avalúo de los bienes que sirven de base para liquidar el impuesto predial. (…) El Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital, en el cual la Sala centra su análisis, está compuesto por: i) ingresos corrientes u ordinarios; ii) contribuciones parafiscales; iii) fondos especiales; y iv) lo recursos de capital. (…) (…) Es clara la administración al establecer que, los ingresos corrientes u ordinarios se encuentran conformados por los recursos que llegan a las arcas públicas de forma regular, los cuales se subdividen en ingresos tributarios e ingresos no tributarios. Se entienden por ingresos tributarios, aquellos devenidos por la obtención o recaudo de impuestos directos e indirectos, los cuales se imponen por el Estado en desarrollo del principio de solidaridad y en ejercicio del poder de imperio. “Poder este último que debe ser entendido bajo el contexto del Estado Social de Derecho, en el cual la relación Estado-contribuyente no se basa únicamente en la simple subordinación del último y en la supremacía del poder coactivo del primero, sino que debe entenderse como una relación eminentemente jurídica, y respetuosa de los principios de igualdad de las partes que la integran, de la buena fe y de los demás principios constitucionales de derecho tributario” Mientras tanto los ingresos no tributarios, comprenderán a las tasas y las multas devenidas en el mismo poder del Estado con la imposición y recaudo de los impuestos directos e indirectos; para mayor claridad de este asunto, es importante exponer la definición que al respecto a dado la doctrina, “como aquellos recursos percibidos por el Estado a cargo de personas que no tienen la posición de deudores, las cuales no realizan el pago necesariamente para beneficiarse o por utilizar bienes o servicios a cargo del Estado” (…) En ese orden, es claro que las sanciones son clasificadas directamente por la norma presupuestal como un ingreso no tributario, ello debido a que no se originan en el poder impositivo del Estado en cuanto a la creación del tributo en sí, sino que tienen origen en hechos o actos que vulneran el interés público, tal como lo es la omisión de contribuir en los términos señalados por la ley. Se hace claridad, en que el único objeto de la obligación tributaria sustancial es el tributo, el cual en últimas corresponde a la obligación dineraria a cargo del contribuyente; en tal orden, las demás obligaciones dinerarias a cargo del contribuyente generadas en el incumplimiento de obligaciones tributarias formales no hacen parte del tributo ni pueden ser consideradas en términos presupuestales como ingresos tributarios o fiscales. En cuanto a los intereses generados en el incumplimiento de la obligación tributaria sustancial los que, si bien no fueron señalados de forma expresa en el estatuto orgánico del presupuesto como ingresos no tributarios, hacen parte de los ingresos no tributarios por las razones arriba expuestas, más cuando por definición, el interés tanto corriente como moratorio, concierne a un ingreso por porcentaje que se cobra cuando se atrasa en el pago de una obligación, sin hacer parte del origen de la obligación en sí. (…) Dado lo anterior, respecto del sistema de porcentaje ambiental se evidencia que la literalidad de las conceptos expuestos en el artículo 317 de la Constitución Política “porcentaje de estos tributos” y en el artículo 44 de la Ley 99 de 1993 “total del recaudo por concepto del impuesto predial”, solo y exclusivamente refieren a los ingresos del ente territorial relativos al impuesto predial, esto es, hacen alusión a los ingresos tributarios generados en el cobro de un impuesto directo como lo es el predial, no incluyéndose así dentro de esta categoría, otros ingresos no tributarios como son las sanciones y los intereses. (…) En conclusión, teniendo en cuanta lo hasta aquí expuesto, así como lo evidenciado en la providencia del H. Consejo de Estado (sentencia del 8 de octubre de 2015, Exp. 25000-23-27-000- 2012-00456-01 (20345), C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Anota relatoría), el “porcentaje del total de recaudo del impuesto predial” establecido por el artículo 317 de la Constitución Política así como por el artículo 44 Ley 99 de 1993, se calcula a la tarifa prevista en el respectivo acuerdo municipal sobre el total recaudado por concepto de impuesto predial, recaudo este en el cual no se incluyen los intereses de mora ni las sanciones devenidas de dicho recaudo, por cuanto estos rubros no corresponden al concepto de ingresos tributarios, lo cual es respaldado en las mismas disposiciones legales expuestas en esta providencia, así como las cuentas contables aludidas en la sentencia expuesta del Alto Tribunal, donde se expone claramente que, los ingresos por sanciones e intereses moratorios del impuesto predial unificado, no forman parte de la base del cálculo del porcentaje ambiental. (…)”
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