Sentencia Nº 250002337000-2014-00488-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 05-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 851105231

Sentencia Nº 250002337000-2014-00488-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 05-12-2018

Fecha05 Diciembre 2018
Número de registro81485478
Número de expediente250002337000-2014-00488-00
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente No. : 250002337000-2014-00488-00

Demandante : LUIS ESTRADA & CIA SUCESORES S.A.S.

Demandado : U. A. E. DIAN

Asunto : ASUNTOS VARIOS

La compañía LUIS ESTRADA & CIA SUCESORES S.A.S en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad de las Resoluciones 322412013000026 de 7 de febrero de 2013 y 900.059 de 28 de febrero de 2014, proferidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá y la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, respectivamente, mediante las cuales impuso sanción por omisión en la presentación de la declaración informativa de precios de transferencia del año gravable 2007.

A título de restablecimiento del derecho solicita:

[…]falle que no hay lugar a imponer sanción impuesta por no declarar, debido a que prescribió su facultad sancionatoria, respecto de la sociedad comercial LUIS ESTRADA & CIA SUCESORES S.A.S., identificada con el NIT. 800.010.701-1, de conformidad con el artículo 638 del E.T..

Otras pretensiones principales:

[…[ se de por terminado el proceso sancionatorio, que se archive el expediente y se exonere a la empresa LUIS ESTRADA & CIA SUCESORES S.A.S., identificada con el NIT. 800.010.701-1, del pago de la sanción impuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN – por prescripción de la facultad sancionatoria del artículo 638 de E.T.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante cita como violados los artículos 1, 2, 6, 121, 123 inciso 2 y 124 de la Constitución Política; artículos 260-10, 638, 643, 715, 716 y 717 del Estatuto Tributario.

Debido a que la parte actora incluyó como actos a demandar el emplazamiento para declarar y el pliego de cargos, y respecto de estos se rechazó la demanda al ser actos de trámite, y se admitió respecto de la resolución sanción y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración contra el acto anterior, como se observa en el auto admisorio del 18 de junio de 2014 (f. 146), la Sala se referirá al concepto de violación presentado contra los dos últimos.

Vicios del acto administrativo - resolución sanción por no declarar 322412013000026 del 7 de febrero de 2013

Aduce el demandante que la irregularidad sancionable se presentó por cuanto el artículo 638 del E.T., estableció que cuándo las sanciones se impusieran en resolución independiente, debería formularse el pliego de cargos correspondiente, dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable.

Por lo anterior, en concepto del demandante, la fecha límite para proferir el pliego de cargos, era el 22 de abril de 2011, y por interpretación extensiva a más tardar el día 24 del mismo mes y año, lo que no ocurrió, porque fue expedido y notificado el 12 y 17 de julio de 2012, respectivamente.

Indica que en la resolución sanción también evidencia vicios e irregularidades en su expedición, por la violación a las disposiciones contenidas en el artículo 638 del Estatuto Tributario, que a su vez se reflejó en la violación del derecho de defensa y el debido proceso, y que por lo tanto le hicieron perder su valor y la capacidad de producir los efectos jurídicos que le son propios.

Expone que si los actos administrativos precedentes, fueron formulados extemporáneamente, debido a que no cumplieron con lo estipulado por el artículo 638 del E.T., es decir no se expidieron dentro de los 2 años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable, es decir del año 2008, en su entender, los actos posteriores también fueron expedidos irregularmente y por consiguiente, están viciados de nulidad absoluta.

En consecuencia concluye que la resolución sanción fue expedida...

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