Sentencia Nº 250002337000-2014-00279-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 19-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 900723581

Sentencia Nº 250002337000-2014-00279-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 19-09-2018

Sentido del falloSe NIEGAN las pretensiones de la demanda
Número de expediente250002337000-2014-00279-00
Número de registro81485329
Fecha19 Septiembre 2018
MateriaCOBRO COACTIVO - /
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ

EXPEDIENTE: 250002337000-2014-00279-00

DEMANDANTE: CATERING DE COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: COBRO COACTIVO - EXCEPCIONES CONTRA EL MANDAMIENTO DE PAGO

S E N T E N C I A

Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

I.? SÍNTESIS DE LA DEMANDA

En resumen, se formulan las siguientes pretensiones1:

1)? Se declare la nulidad de los siguientes Actos Administrativos:

-? Resolución No. 312-000644 del 11 de septiembre de 2013, proferida por la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, por medio de la cual se negaron las excepciones propuestas contra el Mandamiento de Pago No. 302-000021 del 9 de julio de 2013, esto es, incompetencia del funcionario que lo profirió, pago efectivo, falta de título y prescripción de la acción de cobro.

-? Resolución No. 311-000768 del 8 de noviembre de 2013, proferida por la División de Gestión de Cobranzas dela Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, en la que resolvió el recurso de reposición interpuesto confirmando la Resolución No. 312-000644 del 11 de septiembre de 2013.

2)? Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicita que se devuelvan los valores que se hayan cancelado o cancelen por dicho concepto, debidamente indexados y con los intereses corrientes y moratorios que se causen hasta la fecha de pago.

3)? Que de acuerdo a lo anterior se condene en costas y agencias en derecho a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN.

Fueron presentados en síntesis los siguientes hechos2: Expone en primer lugar que el 9 de julio de 2013 la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes profirió el Mandamiento de Pago No. 302-000021, por el presunto incumplimiento en el pago de: (i) el impuesto sobre las ventas período 4º del año 2000, (ii) el impuesto al patrimonio respecto a los períodos 1 y 2 del año 2010, (iii) el impuesto al patrimonio en lo relativo a los períodos 1 al 5 del año 2011. Al respecto precisa que dicho M. de Pago fue notificado por correo el día 25 de julio de 2013.

Ahora bien, informa que el 15 de agosto de 2013 presentó excepciones contra al Mandamiento de Pago No. 302-000021 del 9 de julio de 2013 (incompetencia del funcionario que lo profirió, pago efectivo, falta de título y prescripción de la acción de cobro). En este sentido, agrega que el 11 de septiembre de 2013 fue expedida la Resolución No. 312-000644 “POR MEDIO DE LA CUAL SE NIEGAN UNAS EXCEPCIONES”.

Finalmente, narra que el 16 de octubre de 2013 presentó recurso de reposición contra la precitada, y que con la Resolución No. 311-000768 del 8 de noviembre de 2013 la DIAN, resolvió tal recurso, confirmando la decisión recurrida.

Como concepto de violación3, la parte demandante expone en síntesis lo siguiente:

En primer lugar, considera que con los actos demandados se consideran vulnerados los artículos 29 de la Constitución Política, y 817, 824, 828, y 831 del Estatuto Tributario.

Se vulneró el debido proceso por cuanto el funcionario que profirió el mandamiento de pago era incompetente para efecto, ya que, de acuerdo al artículo 824, es competencia del Subdirector de Recaudación de la Dirección General de Impuestos Nacionales, los Administradores de Impuestos y los Jefes de las dependencias de Cobranzas o de quienes se les deleguen estas funciones dentro de las dependencias de Impuestos Nacionales, la exigencia del cobro coactivo de las deudas fiscales por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones.

En este sentido, acusa que en el mandamiento de pago no fueron señaladas de forma específica las facultades otorgadas al delegante, ni entregada copia de la Resolución que le delegara el ejercicio de la función de cobro y, además, que no reposa copia de la misma en el expediente, a efectos de corroborar el cumplimiento de las garantías propias del derecho al debido proceso y el cumplimiento de la obligación de la Administración de dar a conocer sus actos, por lo que considera que se debe declarar la nulidad del Mandamiento de Pago.

Del mismo modo, expone la violación del debido proceso por falta de título, pues dice que no reposan en el expediente las liquidaciones privadas originales o el certificado expedido por el administrador de impuestos, ya que el título ejecutivo es el punto de partida de un proceso ejecutivo, documento que se define como el cual en que consta una obligación clara, expresa y exigible, que, además, debe reunir condiciones formales y de fondo.

De manera que se requiere que en el expediente administrativo repose el original del documento contentivo del derecho cuya ejecución se reclama, pues la copia de la declaración privada no soporta un proceso de jurisdicción...

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