Sentencia Nº 250002337000-2015-01988-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 15-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879155625

Sentencia Nº 250002337000-2015-01988-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 15-04-2021

Sentido del falloCONCEDE PRETENSIONES
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de registro81555381
Fecha15 Abril 2021
Número de expediente250002337000-2015-01988-00
Normativa aplicada1. CPACA artículos 187, 152; CN artículo 332; E.T. artículos 421, 647; Decreto 2649/1993 artículos 63; Decreto 1056/1953 artículo 1; Decreto Reglamentario 3050/1997 artículos 2, 3; Decreto 1165/1996 artículo 12; Decreto 522/2003 artículo 3
MateriaMEDIO DE CONTROL - Nulidad y restablecimiento del derecho / CONTRATOS DE ASOCIACIÓN PARA LA EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE RECURSOS NO RENOVABLES - Regalías / CONTRATO DE ASOCIACIÓN O COLABORACIÓN A RIESGO COMPARTIDO - Concepto / IVA POR RETIRO DE INVENTARIOS - No hay lugar al impuesto sobre las ventas por retiro de inventarios cuando e bien retirado se destina al proceso productivo de la empresa / CONSUMO DE CRUDO EN LA ETAPA DE PRODUCCIÓN DE HIDROCARBUROS - Para efectos del IVA / ADICIÓN DE INGRESOS POR CONCEPTO DE AUTOCONSUMOS DE INVENTARIOS - Hechos que se consideran venta / INVENTARIOS - Definición / TESIS: Problema jurídico: “1. Determinar si en el presente caso es dable dar aplicación al literal b) del artículo 421 del Estatuto Tributario, para lo cual se analizará si la actividad desarrollada por la demandante, relativa a la inyección del crudo en su proceso productivo, constituye hecho generador del IVA. 2. Establecer la procedencia de la sanción por inexactitud aplicada a la contribuyente por parte de la entidad accionada, establecida en el artículo 647 del Estatuto Tributario.” Tesis: “(…) es preciso tener en cuenta que, el contrato de asociación o colaboración a riesgo compartido, es un contrato de los denominados atípicos e innominados, surgido como una solución a las necesidades comerciales públicas o privadas, nacionales o internacionales, de desarrollar proyectos de alta complejidad, donde la ejecución de los mismos demanda la asunción de riesgos y cargas financieras difícilmente soportables por una única persona. Dicha modalidad contractual busca la unión de dos o más personas, para desarrollar un específico proyecto de carácter comercial, poniendo a disposición del mismo su dinero, propiedades, tecnologías, tiempo, experiencia, con la obligación de compartir riesgos, ganancias o pérdidas de manera proporcional al esfuerzo aportado y con la responsabilidad solidaria frente a terceros, con el único fin de obtener utilidades con la ejecución del proyecto particular y concreto. En términos generales, los contratos de asociación “consisten básicamente en que el socio de ECOPETROL, explora por su cuenta y riesgo y si se encuentra petróleo en cantidades comerciales (comercialidad aprobada por ECOPETROL), el pozo exploratorio descubridor y el desarrollo del campo se pagan por partes iguales y así se reparte la producción, una vez descartadas las regalías, pactadas en 20% de la producción bruta en boca de pozo” (…) Revisada las normas en mención (artículos 421 del E.T. y 63 del Decreto 2649 de 1993. Anota relatoría), se concluye que dentro del Impuesto sobre las Ventas se configura como supuesto del hecho generador, el retiro de bienes corporales muebles para su uso o para formar parte del activo fijo de un bien inmueble; para que el anterior supuesto cause el Impuesto de conformidad con el régimen tarifario a que hubiere lugar, debe cumplirse con los requisitos establecidos en la Ley para ello, tales como: i) que se trate de bien corporal mueble, es decir un activo movible de aquellos que se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente; ii) que se encuentren registrados, por lo menos desde el punto de vista contable, dentro de su haber y, iii) se incorpore en un activo fijo de la empresa o iv) que el respectivo bien corporal mueble se destine para su uso, el cual tiene que ser, ajeno al proceso productivo del ente económico, tal como lo estableció la misma DIAN, en Concepto No. 52580 de 2006, donde se reconoció que no hay lugar al impuesto sobre las ventas por retiro de inventarios, cuando el bien retirado se destina al proceso productivo de la empresa. (…) De conformidad con lo expuesto anteriormente, la Sala observa que dentro de los contratos de asociación objeto de investigación, las partes acordaron que el operador se encarga de transportar hasta los puntos de entrega y medición el crudo producido (Puntos de Fiscalización), en donde será cuantificado y repartido a las partes del contrato, de lo que se desprende que sólo hasta ese momento se puede predicar la propiedad del crudo, una vez deducida la parte correspondiente a la regalía, lo cual solo se puede hacer en el momento que el crudo es llevado a estos puntos o tanques de entrega. De la misma manera de observa, que dentro de los contratos fue pactado que, el petróleo utilizado por el operador en el proceso de producción, es un crudo que es utilizado en beneficio de las operaciones del respectivo contrato, y está expresamente exceptuado de ser entregado a las partes del contrato, lo cual guarda consonancia con el artículo 41 del Código de Petróleos, norma que dispone que las regalías se cobrarán después de descontar el petróleo crudo y el gas que se consuman en beneficio de la respectiva concesión. (…) De acuerdo a lo esbozado anteriormente, no es procedente aseverar que el crudo utilizado en la etapa de producción le pertenezca al operador y por ende que se genera un autoconsumo, debido a que no se encuentra demostrado que el crudo consumido en esta etapa sea de su propiedad, toda vez que su destinación está reservada en su totalidad para el beneficio del contrato, y no para una de las partes o el operador, de conformidad con lo pactado en los respectivos contratos y por disposición legal, contenida en el artículo 41 del Código de Petróleos; adicional a esto, el crudo extraído en la etapa de producción no se encuentra registrado en los inventarios de la sociedad, pues el único crudo que hace parte de los mismos es el que es cuantificado en los puntos de fiscalización, y posteriormente repartido después de regalías, no cumpliéndose así con los supuestos y condiciones establecidos en la Ley para la configuración del hecho generador establecido en el literal b) del artículo 421 del E.T. (…) Ahora, esta Sala de decisión en providencias del 8 de febrero de 2017 y 11 de mayo de 2017 (Exp.: 25000-23-37-000-2013-01082-00 y del 11 de mayo de 2017, Exp. 25000-23-37-000-2013- 00577-00, M.P. Dra. Amparo Navarro López. Anota relatoría), ya había tenido la oportunidad de referirse al tema del consumo de crudo en la etapa de producción de hidrocarburos, estableciendo en su oportunidad que el mismo no era autoconsumo de inventarios como hecho generador del impuesto sobre las ventas. Dichos pronunciamientos fueron convalidados por el H. Consejo de Estado en sentencias de segunda instancia de fecha 12 de junio de 2019 y 25 de julio de 2019 (Exp. 25000-23-37-000-2013-01082-01 (23053), C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez y del 25 de julio de 2019, Exp. 25000-23-37-000-2013-00577-01 (23247), C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. Anota relatoría) respectivamente, donde en este último pronunciamiento, el Alto Tribunal de lo contencioso administrativo estableció lo siguiente: “La Sala encuentra que el crudo cuyo consumo es cuestionado por la Administración por considerar que constituye un retiro de inventarios gravado con el impuesto sobre las ventas, es el utilizado en la cadena de producción de la compañía, lo cual fue reconocido en la liquidación de revisión, al señalar que «el tema en discusión es la causación del impuesto sobre las ventas por el retiro como combustible operacional (Operational Comsuption). A folios 326, 369 al 371 y 873 constan las cantidades producidas y los consumos operacionales durante el cuarto bimestre del año 2011, de los contratos de asociación suscritos por Pacific Stratus Energy (PSE)» . Por lo expuesto, la Sala reitera que «...la demandante no realizó el hecho generador del IVA por autoconsumo, toda vez que se encuentra acreditado que el petróleo fue destinado a la misma actividad de extracción y explotación de crudo, de manera que no se destinó a una actividad distinta que adicionalmente tuviera un régimen diferenciado en materia de impuestos descontables». En esas condiciones, no prospera el cargo formulado en el recurso de apelación, toda vez que en el caso no se configuró un autoconsumo por retiro de Inventarlos de bienes corporales muebles gravado con el impuesto sobre las ventas” De conformidad con lo hasta aquí planteado, y en atención a los dispuesto por el Alto Tribunal de lo contencioso administrativo, la Sala concluye que en el caso de marras no se configura el autoconsumo predicado por la Entidad demandada en los contratos de asociación objeto de esta controversia, toda vez que en los mismos contratos se pudo probar que fue pactado entre las partes que el crudo es propiedad de las mismas después de que se efectúen las correspondientes mediciones y sea puesto a disposición de éstas en los puntos de entrega o de fiscalización, siendo así que el crudo consumido antes de esta etapa, no se refuta de propiedad de META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA, por lo que no le es aplicable el contenido del literal b) del artículo 421 del Estatuto Tributario. (…)”
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