Sentencia Nº 250002337000-2015-01810-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 20-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901378592

Sentencia Nº 250002337000-2015-01810-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 20-05-2020

Sentido del falloCONCEDE PRETENSIONES
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Fecha20 Mayo 2020
Número de expediente250002337000-2015-01810-00
Número de registro81518034
Normativa aplicada1. CPACA artículo 152; E.T. 236, 237, 711, 647, 684, 631, 746, 640; Decreto 187/1975 artículo 91; Decreto Reglamentario 353/1984 artículo 18; CGP artículo 167; Ley 1819/2016 artículo 282
MateriaRENTA POR COMPARACIÓN DE PATRIMONIOS - Determinación / FACULTADES DE FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA - Normativa / PRESUNCIÓN DE VERACIDAD - La administración está investida legalmente para investigar y a su vez desvirtuar los hechos declarados por el contribuyente / CARGA DE LA PRUEBA - En materia tributaria el contribuyente tiene la carga probatoria de desvirtuar las glosas efectuadas por el fisco / PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA - Alcance / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Aplicación / FACULTADES DE FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA - Solicitud de información a contribuyentes y no contribuyentes / TESIS: Problema jurídico: 1. Determinar si la DIAN efectuó una indebida interpretación de los artículos 236 y 237 del Estatuto Tributario, y el 91 del Decreto No. 187 de 1975, al momento de aplicar el método de renta por comparación patrimonial para la vigencia 2010, toda vez que según la parte actora se propuso un patrimonio líquido diferente al consignado al de la declaración privada de la misma vigencia. 2.. Establecer si se vulneró el principio de correspondencia, entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión, de conformidad con lo prescrito por el artículo 711 del Estatuto Tributario. 3. Determinar la procedencia de la sanción por inexactitud prevista en el artículo 647 del Estatuto Tributario, aplicada al contribuyente por parte de la entidad accionada.

RENTA POR COMPARACIÓN DE PATRIMONIOS – Determinación / FACULTADES DE FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – Normativa – Solicitud de información a contribuyentes y no contribuyentes / PRESUNCIÓN DE VERACIDAD – La administración está investida legalmente para investigar y a su vez desvirtuar los hechos declarados por el contribuyente / CARGA DE LA PRUEBA – En materia tributaria el contribuyente tiene la carga probatoria de desvirtuar las glosas efectuadas por el fisco / PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA – Alcance / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Aplicación

Problema jurídico: 1. Determinar si la DIAN efectuó una indebida interpretación de los artículos 236 y 237 del Estatuto Tributario, y el 91 del Decreto No. 187 de 1975, al momento de aplicar el método de renta por comparación patrimonial para la vigencia 2010, toda vez que según la parte actora se propuso un patrimonio líquido diferente al consignado al de la declaración privada de la misma vigencia. 2.. Establecer si se vulneró el principio de correspondencia, entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión, de conformidad con lo prescrito por el artículo 711 del Estatuto Tributario. 3. Determinar la procedencia de la sanción por inexactitud prevista en el artículo 647 del Estatuto Tributario, aplicada al contribuyente por parte de la entidad accionada.

Extracto: “(…) De conformidad con la normativa que antecede (artículos 91 del Decreto 187 de 1975, 18 del Decreto Reglamentario 353 de 1984 y 236 y 237 del E.T. Anota relatoría), se evidencia que el legislador tributario estableció un sistema especial para determinar el impuesto de renta, el cual encarna una presunción de derecho respecto a un cálculo especifico, donde si la suma de la renta gravable, las rentas exentas y la ganancia ocasional neta, resultare inferior a la diferencia entre el patrimonio líquido del último período gravable y el patrimonio líquido del período inmediatamente anterior, dicha diferencia se considera renta gravable, a menos que el contribuyente demuestre que el aumento patrimonial obedece a causas justificativas; es decir, cuando se incrementa el patrimonio sin que tenga justificación en la obtención de una mayor renta líquida o en una valorización nominal, se deberá grabar la renta del contribuyente a través del sistema especial de la comparación patrimonial.

(…)

De la misma manera (de como lo hace el artículo 684 del E.T. Anota relatoría), el artículo 631 del Estatuto Tributario dispone que, sin perjuicio de las facultades de fiscalización e Investigación de la U.A.E. DIAN, el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá solicitar a las personas o entidades, contribuyentes o no contribuyentes, las informaciones que se listan en la misma disposición, con el fin de efectuar los estudios y cruces de Información necesarios para el debido control de los tributos

(…)

Para la Sala de decisión, es evidente que pese a existir una presunción de derecho respecto a la veracidad de los datos registrados en las declaraciones privadas, resulta claro que la misma norma establece que dichos datos están sujetos a la comprobación de los mismos, a través de las facultades especiales que la DIAN ostenta (…)

(…)

Teniendo en cuanta lo anterior, es evidente que la Entidad demandada podía y estaba envestida legalmente para investigar y a su vez desvirtuar los hechos declarados por el contribuyente a través de las facultades investigativas que el legislador le otorgó, lo cual en el caso de marras fue fielmente desarrollado por la demandada, al establecer una serie de activos que se encuentran en cabeza del actor, y que a su vez fueron omitidos por este en su denuncio rentístico del año 2010.

Teniendo en cuanta lo anterior (transcripción de apartes de la sentencia del Consejo de Estado del 1 de marzo de 2012, Exp.: 76001-23-31-000-2004-01369- 01(17568), C.D.H.F.B.B.. Anota relatoría), y desvirtuada la afirmación del demandante respecto al error en la liquidación de la renta por comparación patrimonial, en cuanto a que no le era dable a la DIAN el modificar el patrimonio del contribuyente del año 2010, se hace necesario observar la manera en que la Administración liquidó la renta del contribuyente a través del mencionado sistema especial. (…)

(…)

Se debe precisar que en materia tributaria el contribuyente tiene la carga probatoria de desvirtuar las glosas efectuadas por el fisco, y ante la Administración de Justicia de demostrar la ilegalidad de los actos administrativos demandados, carga probatoria que en el presente caso no fue cumplida por la parte demandante, ya que no allegó ni en vía administrativa ni judicial las pruebas necesarias para demostrar la veracidad de sus argumentos, respecto a que en el no descansaba el derecho de dominio de los bines y activos expuestos por la Administración, así como, que no se le aplicó en la liquidación de su renta por comparación patrimonial los ajuste de que habla el artículo 237 del Estatuto Tributario, lo cual estaba en la obligación de hacer.

(…)

Conforme la jurisprudencia transcrita (sentencia del Consejo de Estado del 1 de marzo de 2012, Exp.: 76001-23-31-000-2004-01369- 01(17568), C.D.H.F.B.B.. Anota relatoría), la Sala considera, que en razón a la comprobación especial que la DIAN adelantó, respecto de la cual encontró que el actor no declaró el total de patrimonio bruto que ostentaba para el año gravable 2010, le correspondía a la parte actora llevar a la Administración al convencimiento sobre la realidad de lo expuesto por ella en la casilla 32 de su denuncio rentístico por el año 2010, en virtud de la inversión de la carga de la prueba consagrada en el artículo 167 del Código General del Proceso, lo cual no fue hecho.

Lo hasta aquí expuesto evidencia, que la DIAN, contrario a lo manifestado por la parte actora, desplegó una labor diligente con el fin de establecer la existencia de una omisión de activos dentro de su patrimonio bruto, basándose en los documentos entregados por la misma sociedad demandante, así como los obtenidos por requerimientos a terceros, con lo cual se evidenció una diferencia entre lo declarado y lo constatado por la entidad demandada, siendo así factible la adición de las sumas registradas dentro del patrimonio bruto del actor, lo cual derivó en el incremento injustificado del patrimonio del contribuyente, contrayendo que su liquidación de la renta gravable fuese hecha a través del sistema de comparación patrimonial, tal como así lo hizo la Entidad demandada en los actos administrativos acusados.

(…)

La finalidad de la norma citada (artículo 711 del E.T. Anota relatoría), es proteger el derecho de defensa y al debido proceso del contribuyente, pues las glosas de la declaración que son objeto de modificación por parte de la Administración de Impuestos, deben conservar identidad tanto en el requerimiento especial como en la liquidación oficial de revisión, lo cual permite que dentro de la oportunidad legal para responder el requerimiento especial como para recurrir el acto liquidatorio, el contribuyente pueda ejercer a plenitud su defensa, mediante la presentación de los argumentos y pruebas que estime convenientes para la justificación de los valores liquidados en su denuncio tributario.

(…)

(…) es importante recordar que el artículo 711 del Estatuto Tributario, establece la correspondencia que debe existir entre la declaración, el requerimiento y la liquidación de revisión, en la medida que la liquidación de revisión deberá contraerse exclusivamente a la declaración del contribuyente y a los hechos que hubieren sido fundados tanto en el requerimiento especial o en su ampliación si la hubiere. (…)

(…)

En consecuencia, para la Sala el requerimiento especial y la liquidación de revisión acusada guardaron la debida correspondencia, en cuanto que se enmarcan en la modificación de las mismas glosas y para ello se basaron en los mismos argumentos y material probatorio expuesto a través del proceso administrativo, tal como lo exige el artículo 711 del Estatuto Tributario antes trascrito; de igual forma se observa, que el acto de cierre, guarda correspondencia con los actos que anteceden, donde se solidificaron los argumentos de la Administración para el desconocimiento de la glosa en estudio. Por tanto, no está acreditada la violación del principio de congruencia consagrado en la norma en mención, ni se vislumbra vulneración alguna al debido proceso de la parte actora. (…)”

Nota de relatoría: 1) Frente a la presunción de veracidad y la carga de la prueba en materia tributaria consultar sentencia del Consejo de Estado del 1 de marzo de 2012, Exp.: 76001-23-31-000-2004-01369- 01(17568), C.D.H.F.B.B.. 2) Frente a la carga de la prueba en materia tributaria, consultar sentencia del Consejo de Estado del 13 de marzo de 2003, Exp.: 8001-23-31-000-1996-0882-01(12946), C.D.. M.I.O.B.. 3) Frente al alcance del principio de correspondencia, consular sentencia del Consejo de Estado del 11 de marzo de 2010, Exp.: 25000-23-27-000-2007-00118-01(17178), C.D.. M.T.B. de Valencia.

Fuente formal: CPACA artículo 152; E.T. 236, 237, 711, 647, 684, 631, 746, 640; Decreto 187/1975 artículo 91; Decreto Reglamentario 353/1984 artículo 18; CGP artículo 167; Ley 1819/2016 artículo 282


TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”


B.D.C., Veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020)


MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ


EXPEDIENTE:250002337000-2015-01810-00 DEMANDANTE:J.I.A..A. DEMANDADO:U.A.E - DIAN

MEDIO DE CONTROL:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA:IMPUESTO SOBRE LA RENTA PERÍODO 2010



S E N T E N C I A


Agotadas las etapas previas, procede la...

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