Sentencia Nº 250002337000-2016-01340-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 15-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879260430

Sentencia Nº 250002337000-2016-01340-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 15-07-2021

Sentido del falloDECLARA NULIDAD PARCIAL
Fecha15 Julio 2021
Número de registro81567831
Número de expediente250002337000-2016-01340-00
Normativa aplicada1. CPACA artículos 187, 152; E.T. artículos 711, 742, 743, 747, 420, 421, 429, 447, 454, 771-2, 617, 763, 647, 640; Decreto 2650/1993; C.Co. artículos 74, 50, 53, 56, 55, 60; Decreto 2649/1993 artículo 56; Ley 1819/2016 artículo 282
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
MateriaMEDIO DE CONTROL - Nulidad y restablecimiento del derecho / PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA - Finalidad / IVA - Hechos sobre los que recae el impuesto / DESCUENTOS - Requisitos que deben cumplir los descuentos para no hacer parte de la base gravable del IVA / DESCUENTOS CONDICIONADOS - Definición / PRUEBAS EN MATERIA TRIBUTARIA - Valoración / CONTABILIDAD - Requisitos para ser tenida como medio probatorio a favor del contribuyente / COMPROBANTES CONTABLES - Son un requisito esencial para que los libros constituya prueba legal / COSTOS, DEDUCCIONES E IMPUESTOS DESCONTABLES - Procedencia / FACTURA - Requisitos para sustentar el IVA descontable / PRUEBA INDICIARIA - Estimación en materia tributaria / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Aplicación / IVA - Hechos que para el efecto del IVA se consideran venta / IVA - Momento de causación / IVA - Base gravable / TESIS: Problema jurídico: “Determinar si la entidad demandada vulneró el principio de correspondencia y no guardan coherencia con la actuación administrativa surtida entre el Requerimiento Especial y la Liquidación Oficial de Revisión, conforme a lo previsto en el artículo 711 del Estatuto Tributario. 1. Establecer si era procedente el rechazo de los descuentos condicionados registrados por la demandante en su declaración privada de IVA del 6º bimestre del año 2011, o si por el contrario, de la valoración probatoria realizada por la U.A.E. DIAN era posible concluir que dichos valores correspondían a servicios de publicidad, considerándose ingresos brutos por operaciones gravadas. 2. Analizar si en la vía administrativa se aplicaron los principios consagrados en los artículos 742 y 743 del Estatuto Tributario, así como lo previsto en el artículo 747 ibídem, en cuanto a la presunta confesión en la que incurrió el demandante. 3. Establecer la procedencia de la sanción por inexactitud.” Tesis: “(…) La finalidad de la norma citada (artículo 711 del E.T. Anota relatoría), es proteger el derecho de defensa y al debido proceso del contribuyente, pues las glosas de la declaración que son objeto de modificación por parte de la Administración de Impuestos, deben conservar identidad tanto en el requerimiento especial como en la liquidación oficial de revisión, lo cual permite que dentro de la oportunidad legal para responder el requerimiento especial como para recurrir el acto liquidatorio, el contribuyente pueda ejercer a plenitud su defensa, mediante la presentación de los argumentos y pruebas que estime convenientes para la justificación de los valores liquidados en su denuncio tributario. (…) Como se observa (de la trascripción del artículo 421 del E.T. Anota relatoría), se considera venta cualquier acto que implique transferencia del dominio de un bien corporal mueble, sin importar el título por el cual se realiza la operación, es decir, si es de manera gratuita u onerosa. (…) De acuerdo con la norma que precede (artículo 447 del E.T. Anota relatoría), la misma preceptúa que en la prestación de servicios y en las ventas, la base gravable está conformada por el valor total de la operación, sin importar que se realice a crédito o de contado. Por su parte, el artículo 454 del Estatuto Tributario establece que los descuentos efectivos no integran la base gravable del impuesto (…) (…) De conformidad con la sentencia antes expuesta (sentencia del Consejo de Estado del 27 de mayo de 2010, Exp.: 25000-23-27-000-2005-91899-01 C.P. Dra. C.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. Anota relatoría), los descuentos no hacen parte de la base gravable del IVA, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: (i) Que se trate de un descuento efectivo; (ii) Que el descuento conste en la factura o documento equivalente; (iii) Que no sea condicionado, y (iv) Que resulte normal según la costumbre comercial. Los descuentos efectivos son también denominados “pie de factura” y se conceden por ejemplo por volumen, por pago de contado o por motivos similares, descuentos estos que disminuyen el monto del ingreso generado en la venta, reconociéndosele al mismo tiempo para el comprador o beneficiario del servicio, cuando el descuento se le convierte en un menor valor de su costo o gasto. Por tanto, para que un descuento sea efectivo, debe haber una disminución en el precio real del bien o servicio enajenado, es decir, no se admiten descuentos nominales, siendo así imperativo que, el descuento conste en la factura o documento equivalente, por lo cual el vendedor debe otorgarlo al momento de efectuar la venta. La exclusión de los descuentos efectivos de la base gravable del impuesto sobre las ventas tiene razón de ser en la medida en que el menor costo de la operación no es un "valor agregado" por el vendedor, y, además, no hace parte del valor pagado por el comprador Del mismo modo, existen los descuentos financieros o condicionados que son los que se conceden supeditados a una condición o hecho futuro que puede suceder o no. De conformidad con la norma, solo los descuentos efectivos se excluyen de la base gravable, sin que ocurra lo mismo con los descuentos condicionados. (…) Para resolver es perentorio tener en cuenta que, el legislador estableció a favor del contribuyente es la contabilidad, siempre que la misma se lleve en debida forma y en cumplimiento a los requisitos especialmente previstos en los artículos 773 y 774 del Estatuto Tributario, en especial que dichos registros se sujeten a las normas del título IV del libro I, del Código de Comercio y a lo establecido en el estatuto contable, que estén registrados en la Cámara de Comercio o en la Administración de Impuestos Nacionales, que se encuentren respaldados por comprobantes internos y externos, que los mismos no hayan sido desvirtuados por medios probatorios directos o indirectos y no encontrarse en las circunstancias del artículo 74 del Código de Comercio (doble contabilidad). (…) De acuerdo al anterior pronunciamiento (sentencia del consejo de Estado del 28 de junio de 2016, Exp.: 68001-23-31-000-2000-02852-01 (18727), C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia (E). Anota relatoría), en los libros de contabilidad debe hacerse clara referencia a los comprobantes de los asientos registrados en estos, ya que los mismos respaldan las partidas asentadas contablemente y permiten constatar los asientos individuales, existiendo entre estos (libros y comprobantes) una debida correspondencia, lo cual deja ver la gran importancia que tienen los comprobantes contables, ya que es un requisito esencial para que los libros constituyan prueba legal, siendo esta premisa ratificada en la medida que el legislador le reconoce la prevalencia de los asientos contables del contribuyente sobre la declaración al encontrarse un desacuerdo entre éstas; así mismo, si las cifras registradas en los asientos contables (referentes a costos, deducciones, exenciones y pasivos), exceden el valor de los comprobantes externos, los conceptos correspondientes se entenderán comprobados hasta concurrir el valor de dichos comprobantes . (…) “La providencia (sentencia del Consejo de Estado del 21 de junio de 2018, Exp. 17001-23-33-000- 2014-00110-01 (22154), C.P. Dr. Milton Chávez García. Anota relatoría) señala que un conjunto de indicios contundentes puede ser suficientes para determinar con plena certeza que el contribuyente simuló operaciones, por lo cual se logra desvirtuar la presunción de veracidad de la declaración privada, razón está que genera la inversión de la carga de prueba que debe ser asumida por el contribuyente” (…) (…) (…) dado lo contemplado por el legislador en el artículo 763 del Estatuto Tributario, al no identificarse el origen de los ingresos objeto de discusión, se entiende que los mismos son gravados, tal como así lo hizo la entidad fiscal al establecer que los mismos correspondían a una actividad gravada con el impuesto a las ventas, siendo ésta la prestación de servicios de publicidad. El análisis precedente conlleva a concluir que la decisión adoptada en los actos acusados que arrojó como resultado la inexistencia de parte de los ingresos brutos por operaciones no gravadas, es acorde a derecho, en la medida que los indicios que soportaron las conclusiones de la Administración no fueron desvirtuados por el contribuyente en vía administrativa y judicial, por lo que era procedente la modificación de la declaración del impuesto de IVA del 6º bimestre del año 2011. (…)”
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