Sentencia Nº 250002337000-2016-01989-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 03-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901370570

Sentencia Nº 250002337000-2016-01989-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 03-06-2020

Sentido del falloPRIMERO. DECLÁRESE la nulidad parcial de la Liquidación Oficial No. 312412015000024 del 21 de mayo de 2015 y la Resolución No. 004073 de 7 de junio de 2016, proferidas por la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes - DIAN. SEGUNDO. En consecuencia, a título de restablecimiento TÉNGASE como liquidación la efectuada por la Sala en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. Sin condena en costas. CUARTO. De conformidad con lo previsto en el artículo 5° del Acuerdo No. PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, NOTIFIQUESE electrónicamente la presente providencia a la parte demandante al Dr. Anderson Fair Jaimes Alipio al correo colnotificaciones@deloitte.com ; a la DIAN a la Dra. Yomaira Hidalgo Anibal al correo notificacionesjudicialesdian@dian.goc.co y al Ministerio Público al Dr. Nairo Alejandro Martínez Rivera correo namartinez@procuraduria.gov.co; precisándose que los términos para apelación empezaran a correr una vez se disponga el levante de suspensión de términos por parte del Consejo Superior de la Judicatura. QUINTO: En firme el presente proveído, y hechas las anotaciones correspondientes, devuélvanse los antecedentes administrativos a la oficina de origen y archívese el expediente. Por secretaria devuélvase al demandante y/o a su apoderado si existiere, el remanente de lo consignado para gastos del proceso, para lo cual deberán cumplirse los requisitos contemplados en la Resolución No. 4179 del 22 de mayo de 20189 de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de registro81514469
Fecha03 Junio 2020
Número de expediente250002337000-2016-01989-00
MateriaDEDUCIBILIDAD DE GASTOS FINANCIEROS EN CUANTO A INTERESES - Normatividad aplicable frente a las condiciones que se deben cumplir para su procedencia / GASTOS - Definición / ELUSIÓN FISCAL - Concepto / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Aplicación / TESIS: Problema jurídico: 1. Verificar si, de conformidad con el artículo 11 del Estatuto Tributario, así como con lo establecido por el artículo 117 de la misma normatividad, para determinar la deducibilidad del gasto de intereses financieros, solo es necesario probar la relación de causalidad del gasto, sin necesidad de observar los demás presupuestos establecidos en el artículo 107 de la normativa fiscal nacional. 2. Determinar si el mayor valor pagado por la demandante por concepto de interés es deducible en el impuesto sobre la renta por el año 2011, para lo cual será necesario analizar los postulados que para este efecto contiene el artículo 107 y 117 del Estatuto Tributario, y si la tasa de interés pactada entre la demandante y SOFASA excede la tasa de usura. 3. Establecido lo anterior, determinar la procedencia de la sanción por inexactitud prevista en el art. 647 del Estatuto Tributario, aplicada al contribuyente por parte de la entidad accionada. TESIS: Bogotá D. C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020) TESIS: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TESIS: SALDO A FAVOR SIN SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN - TESIS: AUTORRETENCIONES $0 $0 $0 -

DEDUCIBILIDAD DE GASTOS FINANCIEROS EN CUANTO A INTERESES – Normatividad aplicable frente a las condiciones que se deben cumplir para su procedencia – Son deducibles del impuesto de renta los gastos financieros correspondientes a intereses pagados, siempre y cuando las erogaciones tengan relación de necesidad, causalidad y proporcionalidad del ingreso / GASTOS – Definición – Requisitos que deben cumplir los gastos para que puedan ser imputados dentro del proceso ordinario de depuración de la renta / ELUSIÓN FISCAL – Concepto / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Aplicación

Problema jurídico: 1. Verificar si, de conformidad con el artículo 11 del Estatuto Tributario, así como con lo establecido por el artículo 117 de la misma normatividad, para determinar la deducibilidad del gasto de intereses financieros, solo es necesario probar la relación de causalidad del gasto, sin necesidad de observar los demás presupuestos establecidos en el artículo 107 de la normativa fiscal nacional. 2. Determinar si el mayor valor pagado por la demandante por concepto de interés es deducible en el impuesto sobre la renta por el año 2011, para lo cual será necesario analizar los postulados que para este efecto contiene el artículo 107 y 117 del Estatuto Tributario, y si la tasa de interés pactada entre la demandante y SOFASA excede la tasa de usura. 3. Establecido lo anterior, determinar la procedencia de la sanción por inexactitud prevista en el art. 647 del Estatuto Tributario, aplicada al contribuyente por parte de la entidad accionada.

Extracto: “(…) Según esta normativa (artículo 11 del E.T. Anota relatoría), el único condicionamiento para la aceptación de la deducibilidad de este gasto, es que el mismo tenga relación de causalidad con la actividad productora de renta, lo que va en contravía con los artículos 107 y 117 de la misma normativa fiscal, en cuanto a la deducibilidad del gasto donde estas normas establecen que para la deducción de intereses, no se debe cobrar por encima de la tasa fijada por Superintendencia financiara, y que dichos gasto sea necesario, proporcional y tenga relación de causalidad.

(…)

Al respecto es preciso mencionar, que las normas antes expuestas (artículos 1 y 2 de la Ley 153 de 1887. Anota relatoría) se refieren al evento en que surja la ocurrencia de diferencias entre leyes anteriores y posteriores, se aplicará la ley posterior.

Pese a lo anterior es del caso advertir, que en el caso de marras no se están contrariando dos leyes diferentes, sino por el contrario la diferencia expuesta por la actora concierne a disposiciones legales contenidas dentro de un compendio normativo, siendo este el Estatuto Tributario, por lo cual para establecer la norma que prevalece y se debe aplicar al caso particular en el que nos encontramos, es preciso observar el contenido del numeral 2º del artículo 5º de la Ley 57 del 15 de abril de 1887 “Sobre adopción de Códigos y unificación de la legislación Nacional”,(…)

(…)

De conformidad con la noma que precede (numeral 2 del artículo 5 de la Ley 57 del 15 de abril de 1887. Anota relatoría), y en la medida que los artículos 11 y 107 del Estatuto Tributario se refieren a la deducibilidad del gasto financiero en cuanto a intereses, normas estas que se encuentran contenidas en un mismo compendio normativo (E.T.), prevalecerá la disposición consignada en el artículo posterior, que en este caso sería el artículo 107 ibídem.

Teniendo en cuanta el anterior análisis, y contario a lo manifestado por la parte actora, para la deducibilidad del gasto de interese financieros, se deberá tener en cuenta los parámetros establecidos por el artículo 107 del Estatuto Tributario, siendo esto que el gasto tenga relación de causalidad con la actividad productora de renta, y que el mismo sea necesario y proporcionado de acuerdo con cada actividad.

(…)

De acuerdo con la norma expuesta (artículo 40 del Decreto 2649 de 1993. Anota relatoría), los gastos corresponden a todas aquellas erogaciones o desembolsos que contribuyen al desarrollo de las operaciones de administración, venta, investigación y financiación de un ente económico, pero que contrario a los costos, los gastos no se identifican directamente con la adquisición o producción del bien o prestación del servicio.

Ahora, en la normativa fiscal se encuentran en el capítulo V del título I del Libro I, el tercer elemento del proceso ordinario de depuración de la renta correspondiente a las deducciones, las cuales no son otra cosa que los gastos en que un ente económico incurre durante un ejercicio para administrar, vender, investigar y financiar el negocio, y que, se encuadren dentro de los parámetros fijados por la ley tributaria. Dentro de los artículos 104 al 177 del Estatuto Tributario, el legislador ha plasmado taxativamente los gastos que son susceptibles de ser deducidos en renta, tales como los gastos de personal, honorarios, arrendamientos, servicios públicos, intereses causados, impuestos y gastos de orden legal, seguros, aseo, vigilancia, mantenimientos, reparaciones, gastos de viaje, depreciaciones y amortizaciones, entre muchos otros.

Independiente de lo anterior, existen otros gastos que pueden ser tenidos en cuenta dentro del proceso de depuración del impuesto sobre la renta, siempre y cuando los mismos se ajusten a las medidas fijadas por la normatividad fiscal para ser deducibles, es decir, que los mismos cumplan con los requisitos establecidos para la aceptación de deducciones, los cuales están expresamente establecidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario (…)

(…)

De conformidad con lo anterior, para que los gastos puedan ser imputados dentro del proceso ordinario de depuración de la renta, los mismos tienen que cumplir los siguientes requisitos legales: i) realización (que el costo debe ser realizado dentro del año o periodo en que se cause); ii) anualidad (que el costo debe comprender la vigencia fiscal que se está declarando); iii) proporcionalidad (el costo guarda una relación razonable con el ingreso, para obtener una utilidad); iv) necesidad (el costo debe requerirse para el desarrollo de la actividad comercial); v) relación de causalidad (el costo debe estar asociado con un ingresos correlativo generado dentro del ejercicio).

(…)

De acuerdo con la jurisprudencia exhibida (sentencias del Consejo de Estado del 18 de junio de 2015, Exp.: 25000-23-27-000-2008-00285-01(18792), C.D.. M.T.B. de Valencia. Anota relatoría), para que una erogación proceda como gasto y sea susceptible de deducción, la misma debe estar asociada clara y directamente con la adquisición o la producción de bienes o la prestación de servicios, de los cuales se obtiene ingresos y que la misma, tenga una relación de causalidad con la actividad productora de renta, siempre que sea necesaria y proporcional a la actividad.

Concluye la Sala que, para que dichas erogaciones puedan admitirse ya sea como costo o deducción, las mismas deben cumplir los mismos supuestos esenciales, siendo estos los correspondientes a los principios de causalidad, necesidad y proporcionalidad.

(…)

Según las normas antes citadas (artículos 117 y 11 del E.T. Anota relatoría), son deducibles del impuesto de renta los gastos financieros correspondientes a interese pagados, siempre y cuando las erogaciones tengan relación de necesidad, causalidad y proporcionalidad del ingreso y cuando estos no excedan el tope máximo de la tasa de usura establecido por el Gobierno Nacional. Lo anterior, en la medida que la norma especial sobre la deducción de intereses (artículo 117 del E.T.), está contenida dentro del Capítulo V del Libro Primero del Estatuto Tributario, donde se establecen los aspectos generales de las deducciones permitidas dentro del esquema fiscal colombiano, con lo cual dicha norma al no establecer limitaciones especiales para la deducibilidad, se acude a lo contemplado en el artículo 107 de misma norma fiscal nacional.

(…)

Ya para el año gravable 2011, precisamente para la finalización del período fiscal (octubre de 2011), los intereses fueron incrementados en un 620%, basándose según la actora en que por el cambio de razón social de la compañía (actividades de fabricación de autopartes) su nueva actividad económica le permitía generar un mejor ingreso, con lo cual tenía una mejor disposición para pagar tan altos intereses planteados por la prestamista, que en este caso es la misma propietaria de la sociedad acreedora.

Para la Sala de decisión, esta práctica comercial no es normal, toda vez que no se encuentra una justificación creíble para pactar una tasa de interés superior a la que se venía aplicando durante los años que ha transcurrido desde el préstamo adquirido, que si bien no es superior a la de usura como lo expone el apoderado de la sociedad en la respuesta al requerimiento, si se establecieron unos criterios poco razonables que se convierten en un factor de distorsión propios con la empresa que posee el 99.98% de las acciones de RTMX, dado que deja de existir la proporción entre el ingreso percibido por el arriendo de los inmuebles, con los intereses que se originaron por la misma compra de dicho inmuebles arrendados.

Si bien como lo aduce el actor, las tasas de interés son libres de ser acordadas por las partes, siempre que no sobrepase los limites pactados en la norma, también lo es como lo indica la Administración en los actos demandados, que no es razonable que el prestamista vinculado económicamente con una participación del 99,98% (Es decir, es el dueño y su decisiones abracan las dos compañías), le establezca a RTMX un incremento del interés del 3.47% en el año 2003 al 21,5% en el año 2011, una vez cambiada la razón social principal...

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