Sentencia Nº 250002337000-2017-00365-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 04-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879154639

Sentencia Nº 250002337000-2017-00365-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 04-03-2021

Sentido del falloCONCEDE PRETENSIONES
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de registro81555362
Fecha04 Marzo 2021
Número de expediente250002337000-2017-00365-00
Normativa aplicada1. E.T. artículos 90, 299, 300; CCo artículo 379; Decreto 2649/1993 artículo 61; Decreto 835/1991 artículo 6; CPACA artículo 306; CGP artículo 365
MateriaMEDIO DE CONTROL - Nulidad y restablecimiento del derecho / GANANCIA OCASIONAL - Ingresos constitutivos de ganancia ocasional / ENAJENACIÓN DE ACTIVOS - Precio de enajenación que sirve de base para la determinación del impuesto complementario de ganancia ocasional / ACCIONES - Métodos de determinación del valor de mercado / ACCIONES PREFERENTES O PRIVILEGIADAS - Definición de su valor comercial / MÉTODO DE VALOR INTRÍNSECO DE LAS ACCIONES QUE NO COTIZAN EN BOLSA - Constituye una opción válida para que la Administración Tributaria determine su valor comercial, sin embargo, en cada caso concreto, debe verse que ese valor no sea extraño a la naturaleza y condiciones de las acciones al tiempo de su enajenación / SOCIEDAD ÁNONIMA - Derechos de los accionistas / ENAJENACIÓN DE ACTIVOS - El artículo 90 del Estatuto Tributario no condiciona el precio de enajenación de los activos a su valor patrimonial, sino a su valor en mercado / TESIS: Problema jurídico: Determinar i) si el acto administrativo demandado es nulo por infracción directa del artículo 90 del Estatuto Tributario; (ii) si en el proceso de fiscalización se dio aplicación a los principios constitucionales de justicia y equidad tributaria; y (iii) si en el acto administrativo es nulo por indebida aplicación de la sanción por inexactitud.” Tesis: “(…) De acuerdo con los artículos 299 y 300 del Estatuto Tributario son ingresos constitutivos de ganancia ocasional, entre otros, los obtenidos en la enajenación de activos fijos que hayan hecho parte del patrimonio del contribuyente por un término de dos años o más; caso en el cual, la cuantía del impuesto se determina por la diferencia entre el precio de enajenación y el costo fiscal del activo enajenado. (…) Siguiendo las normas citadas (artículos 299, 300 y 90 del E. T. Anota relatoría), el precio de enajenación que sirve de base para la determinación del impuesto complementario de ganancia ocasional, en la venta de activos fijos poseídos por dos años o más, corresponde al valor comercial realizado en dinero o en especie. Ahora, según el artículo 90 del Estatuto Tributario, el valor comercial es el asignado por las partes, siempre que no difiera notoriamente del precio comercial promedio para bienes de la misma especie en la fecha de su enajenación, entendiéndose que esa diferencia notoria ocurre cuando el precio asignado por las partes se aparta en más de un 25% de los precios establecidos en el comercio para bienes de la misma especie y calidad, en la fecha de enajenación, teniendo en cuenta en todo caso, la naturaleza, condiciones y estado de los activos. Cuando la Administración Tributaria determine que el valor asignado por las partes difiere notoriamente del valor comercial de los bienes puede rechazar ese valor para efectos tributarios y señalar un precio de venta acorde con la naturaleza, condiciones y estado de los activos; considerando para el efecto, los datos estadísticos producidos por la misma entidad, por el Departamento Nacional de Estadística, por la Superintendencia de Industria y Comercio, por el Banco de la República y demás afines. (…) Siguiendo la doctrina de la Superintendencia de Sociedades (expuesta en el Oficio n.º 220-135199 del 3 de septiembre de 2018. Anota relatoría) son varios los métodos financieros que permiten determinar el valor de mercado de las empresas, y en consecuencia el precio de venta de las acciones o cuotas de participación, debiendo considerarse en cada caso concreto las diversas circunstancias que impactan la operación. (…) De acuerdo con la jurisprudencia transcrita (sentencia del Consejo de Estado del 10 de marzo de 2016, Exp. 20922, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia. Anota relatoría), el método de valor intrínseco de las acciones que no cotizan en bolsa constituye una opción válida para que la Administración Tributaria determine su valor comercial, sin embargo, en cada caso concreto, debe verse que ese valor no sea extraño a la naturaleza y condiciones de las acciones al tiempo de su enajenación. Siendo que, el pacto entre las partes deberá respetarse si el contribuyente prueba que el valor acordado corresponde al promedio del precio establecido en el comercio para los bienes de la misma especie y calidad, en la fecha de enajenación, teniendo en cuenta la naturaleza, condiciones y estado de los activos enajenados. (…) La Sala no comparte el criterio adoptado por la DIAN en el acto administrativo demandado por cuanto, de conformidad con el artículo 90 del Estatuto Tributario, el precio de enajenación que sirve de base para determinar la utilidad obtenida en la venta de activos es su valor comercial. Ahora, si bien la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha aceptado el valor intrínseco como valor comercial en la enajenación de acciones de sociedades que no cotizan en bolsa, debe tenerse en cuenta que en el presente caso la sociedad demandante prueba que el valor de la acción no dependía únicamente del patrimonio neto de la sociedad objeto de venta, porque se trata de una compañía en pérdidas y con una proyección negativa para los siguientes periodos. (…) Conforme el estudio financiero realizado por la demandante y considerando las particularidades de la sociedad enajenada en la fecha de la operación, para la Sala era improcedente determinar el valor comercial de la venta tomando en cuenta únicamente el patrimonio de Printer Colombiana S.A.S. como lo hizo la DIAN en la Liquidación Oficial de Revisión demandada, por cuanto el patrimonio no reflejaba la condición y estado de las acciones objeto de enajenación, en los términos del artículo 90 del Estatuto Tributario. (…) Como lo indica la DIAN, las acciones en una sociedad anónima dan derecho a sus accionistas sobre el patrimonio de la misma, en tanto que reciben un reparto de utilidades o beneficios sociales que se establecen en el balance al final del ejercicio y una parte proporcional de los activos de la empresa cuando se realice su liquidación. No obstante, en el presente caso ello no desvirtúa que el precio de venta pactado por las partes del contrato de compraventa corresponde a su valor comercial, porque como se indicó anteriormente, está probado que la sociedad enajenada no estaba produciendo utilidad. Adicionalmente, al adoptarse la decisión de aceptar la oferta realizada por Casa Editorial El Tiempo S.A., la demandante hizo una proyección financiera del resultado de una liquidación de la sociedad Printer Colombiana S.A.S., de la que se concluyó que, el precio pactado correspondía a un monto superior del esperado de la liquidación porque se eliminaban los riesgos que la misma conlleva. (…) En este sentido, se observa que, aun en el escenario de la liquidación, los accionistas de Printer Colombiana S.A.S. no iban a recibir activos sociales equivalente al valor intrínseco de las acciones, pues en ese caso debía asumirse el riesgo de la valoración de los activos y las indemnizaciones por los empleos que se cancelarían. La DIAN no se opone a la veracidad de los resultados obtenidos del método de valoración usado por la sociedad demandante, sino que considera que es improcedente porque corresponde determinar el valor de las acciones tomando el valor intrínseco, sin embargo, como se ha analizado en esta providencia no existe en el ordenamiento jurídico una norma que obligue a utilizar una u otra forma de valoración, sino que el artículo 90 del Estatuto Tributario exige que las operaciones se realicen por su valor comercial, el cual para el caso de las acciones, puede ser fijado conforme el valor intrínseco, pero las partes pueden probar que por las condiciones especiales de la operación, el precio de mercado difiere del valor patrimonial, lo que se encuentra acreditado en el presente caso. De otra parte, los artículos 61 del Decreto 2649 de 1993 y 6 del Decreto 835 de 1991 citados por la DIAN como sustento de la Liquidación Oficial de Revisión no son aplicables al presente caso porque se refieren al valor patrimonial de las acciones y no a su valor comercial. (…) Del texto de la norma transcrita (artículo 61 del Decreto 2649 de 1993. Anota relatoría) se extrae que, hace referencia al valor patrimonial de las inversiones de renta variable como las acciones, para señalar que corresponde al valor intrínseco, cuando no se cuente con el promedio de cotización representativa en las bolsas de valores en el último mes. Esa disposición no prevé ninguna regla para la determinación del valor de mercado de las acciones, sino que se refiere exclusivamente a su valoración para efectos patrimoniales. (…) Esta norma (artículo 6 del Decreto 835 de 1991. Anota relatoría) al igual que la anterior, no prevé ninguna regla sobre el valor comercial de las acciones, sino que establece el cálculo que debe efectuarse para obtener el valor patrimonial de las acciones cuando deba establecerse por su valor intrínseco. De conformidad con lo expuesto, prospera el cargo de nulidad analizado pues el artículo 90 del Estatuto Tributario en parte alguna condiciona el precio de enajenación de los activos a su valor patrimonial, sino a su valor en el mercado que, en principio, corresponde al pactado por las partes, salvo que difiera notoriamente del precio comercial promedio para bienes de la misma especie fijado acorde con la naturaleza, condiciones y estado de los activos objeto de enajenación. (…)”
    • Este documento está disponible en versión original sólo para clientes de vLex

      Consulta este documento y prueba vLex durante 7 días
    • PRUÉBALO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR