Sentencia Nº 250002337000-2017-00951-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 28-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879154963

Sentencia Nº 250002337000-2017-00951-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 28-01-2021

Sentido del falloCONCEDE PRETENSIONES
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de registro81556684
Número de expediente250002337000-2017-00951-00
Fecha28 Enero 2021
Normativa aplicada1. CPACA artículos 187, 152; ET artículos 717, 571, 573, 292-1 al 295-1, 297-1; Decreto 4333/2008; Decreto 4334/2008 artículos 1, 2, 7, 9; CN artículo 335; Decreto 4825/2010 artículos 2, 3, 4; Ley 1116/2006; Ley 1370/2009 artículo 6
MateriaPROCESOS DE INTERVENCIÓN POR CAPTACIÓN ILEGAL - Medidas de intervención / MEDIDA DE TOMA DE POSESIÓN PARA SU DEVOLUCIÓN - Efectos / AGENTE INTERVENTOR - Están obligados a cumplir los deberes formales respecto a las obligaciones fiscales a las cuales se encuentre supeditado el contribuyente intervenido / PROCESO DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL - Exigibilidad del procedimiento de aforo / AGENTE INTERVENTOR - Responsabilidad subsidiaria / AGENTE INTERVENTOR - Limite en el tiempo de la responsabilidad fiscal del agente interventor / TESIS: Problema jurídico: 1. Determinar si el señor (***) como agente interventor de la señora (***), le es legalmente dable el responder como deudor subsidiario de las obligaciones fiscales referentes al impuesto al patrimonio del año 2011, tributo no declarado por la contribuyente fiscal. 2. En caso de determinarse la responsabilidad subsidiaria del agente interventor de la señora (***), se deberá establecer si dicha responsabilidad está en cabeza de este, o por el contrario la misma descansa en el agente interventor que fungía en dicho cargo al momento de causarse el impuesto al patrimonio por el año gravable 2011. 3. Determinar si la entidad demandada notificó en debida forma y de conformidad con las normas procedimentales tributarias, en especial el artículo 717 del Estatuto Tributario, el Emplazamiento para Declarar No. 32293015000011 del 13 de marzo 2015, como requisito previo para expedir la Liquidación Oficial de Aforo No. 322412016000032 del 09 de febrero 2016. 4. De conformidad con lo anterior, establecer si con la falta de notificación del Emplazamiento para Declarar No. 32293015000011 del 13 de marzo 2015, se vulneró el derecho al debido proceso de la señora (***) (Sujeto pasivo del impuesto al patrimonio por el año 2011), en cuanto a la imposibilidad que dicha omisión la condujo a no cumplir con su obligación fiscal de declarar. Tesis: “(…) De conformidad con la normativa antes expuesta (artículos 1 y 2 del Decreto 4334 de 2008. Anota relatoría), es evidente que dadas las condiciones de emergencia económica acontecidas para el año 2008, se estableció un procedimiento especial encaminado a la intervención estatal de los negocios, operaciones y patrimonio de las personas naturales o jurídicas que desarrollan o participan en las actividades financieras sin la debida autorización estatal, conforme a la ley, para lo cual se le otorgan a la Superintendencia de Sociedades amplias facultades para ordenar la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de dichas personas, con el objeto de restablecer y preservar el interés público amenazado. (…) De acuerdo con este último articulado (artículos 7 y 9 del Decreto 4334/2008. Anota relatoría), para la intervención de los capitales de la personas investigadas bajo el procedimiento descrito en este decreto, será necesario el nombramiento de un agente interventor, quien actuará como representante legal de la entidad en proceso de intervención, cuando se trate de una persona jurídica, o como administrador de bienes, cuando se trate de una persona natural intervenida, y que ejecutará los actos derivados del proceso de intervención que no estén en cabeza de otra autoridad. (…) Dicha intervención podrá ser llevada a cabo, mediante la actuación del Agente de Intervención, el cual por ministerio de la ley tendrá a su cargo la representación legal, si se trata de una persona jurídica, o la administración de los bienes de la persona natural intervenida, ostentando a su vez facultades amplísimas, por cuanto es el competente para tomar las decisiones y proferir providencias que no estén en cabeza de otra autoridad. (…) Teniendo en cuanta lo anterior (transcripción artículos 571 y 573 del E.T. anota relatoría) , y dado que el numeral 1º del artículo 9º del Decreto 4334 de 2008 estableció que, el Agente Interventor que sea nombrado dentro del proceso de intervención patrimonial de que trata el mencionado decreto, tendrá a su cargo la representación legal, si se trata de una persona jurídica, o la administración de los bienes de la persona natural intervenida, lo cual conduce a establecer que este Agente Interventor por las calidades dadas bajo el mencionado decreto deberá cumplir con los deberes legales establecidos en el artículo 571 del Estatuto tributario, por cuanto sustituye en la administración de los bienes a los contribuyentes intervenidos, por lo cual y bajo el criterio de la norma en mención, estará obligado a cumplir los deberes formales señalados en la ley o en el reglamento respecto a las obligaciones fiscales a las cuales se encuentre supeditado el contribuyente intervenido, donde en caso de darse el incumplimiento de los mismos, tendrá que responder subsidiariamente por dicho incumplimiento, de conformidad con el artículo 573 ibídem. (…) Dado lo hasta aquí expuesto, se evidencia que el Agente Interventor dentro del proceso de intervención llevado a cabo en contra de la señora (***), por ser el administrador de los bienes de la contribuyente desde el momento de su posesión (9 de febrero de 2009) estaba en la obligación de presentar la declaración del impuesto al patrimonio de la contribuyente por el año gravable 2011, lo cual no fue llevado a cabo por éste, hecho por el cual deberá responden de manera subsidiaria por el incumplimiento de la obligación formal antes descrita, de conformidad con el artículo 573 del Estatuto Tributario. (…) Es claro así que el parágrafo único del artículo 9º del Decreto 4334 de 2008, establece que las responsabilidades fiscales, parafiscales, aduaneras, cambiarias o derivadas de tasas y contribuciones nacionales o territoriales de los agentes interventores, se limitarán al tiempo durante el cual ejerzan el cargo, contado a partir de la fecha de su posesión hasta la de expedición de la providencia de declaración de terminación de la toma de posesión por parte de la Superintendencia de Sociedades. (…) En ese orden, y ya que la señora (***) fue sometida a un proceso de intervención judicial patrimonial el día 9 de febrero de 2009, de conformidad con lo establecido en el decreto 4334 de 2008, y como consecuencia de ello la mencionada contribuyente quedó incursa en un proceso de liquidación judicial a partir del 27 de agosto de 2013, se sobrentiende que al momento de serle notificado al liquidador de la mencionada contribuyente el emplazamiento para declarar No. 3223920150000011 del 13 de marzo de 2015, ya a la contribuyente no le era exigible el procedimiento de aforo llevado en su contra en la medida en que esta estaba en curso en un proceso de liquidación judicial en el cual sus acreedores debían haberse presentado al proceso de liquidación judicial dentro de los términos establecidos para ello por la Ley 1116 de 2006 para hacer exigible los créditos a su favor, no siéndole así exigible a ésta el procedimiento de aforo llevado a cabo por la entidad demandada. De conformidad con lo anterior, para la Sala de decisión es evidente que la decisión de la Administración plasmada en los actos administrativos demandados no se apoya en normas vigentes y no es coincidente con los hechos investigados, así como con el material probatorio obrante dentro del proceso, por lo cual la decisión adoptada en ellos, referente a que el hoy demandante por su actuación como Agente Interventor de la señora Luz María Rivas Montoya debe responder de manera subsidiaria por el incumplimiento al deber formal de declarar el impuesto al patrimonio por el año 2011, no es legal ni acorde a derecho. (…)”
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