Sentencia Nº 250002337000-2017-00786-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 13-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879260511

Sentencia Nº 250002337000-2017-00786-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 13-05-2021

Sentido del falloCONCEDE PARCIALMENTE
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de registro81560484
Fecha13 Mayo 2021
Número de expediente250002337000-2017-00786-00
Normativa aplicada1. E.T. artículos 107, 142, 143, 74, 279, 26, 89, 188, 189, 647, 640; Decreto 2649/1993 artículo 66; Decreto 2650/1993; C.C. artículos 1602, 1603; C.Co. artículos 260, 261; Ley 1819/2016 artículo 282
MateriaMEDIO DE CONTROL - Nulidad y restablecimiento del derecho / DEDUCCIÓN POR AMORTIZACIÓN DE INVERSIONES - Son deducibles los efectuados o causados que sean susceptibles de demérito / AMORTIZACIÓN - Concepto / BIENES O ACTIVOS INTANGIBLES - Concepto / CRÉDITO MERCANTIL - Deducibilidad del gasto por la amortización del crédito mercantil / RENTA PRESUNTIVA - Bases y porcentajes de renta presuntiva / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Aplicación / DEDUCCIÓN POR AMORTIZACIÓN DE INVERSIONES - Término para la amortización de inversiones a que se refiere el artículo 142 del Estatuto Tributario / BIENES O ACTIVOS INTANGIBLES - Valor patrimonial de los bienes incorporales / RENTA PRESUNTIVA - Depuración de la base de cálculo y determinación / TESIS: Problema jurídico: “1. Establecer la procedencia de las deducciones realizadas por la demandante en su declaración de renta del año 2013, para lo cual se tendrá que analizar: (i) si la operación económica realizada derivada del acuerdo de compra de acciones suscrito, en el cual podría incluirse como un total en el renglón “otros activos”, o si por el contrario se generó un pago adicional por concepto de indemnización, y por ende, un mayor impuesto a pagar, y (ii) si la deducción solicitada por la demandante por concepto de amortización de crédito mercantil cumplió con los requisitos previstos en el artículo 107 del Estatuto Tributario, teniendo en cuanta las obligaciones generadas del contrato suscrito en el año 2007 y las generadas en el Acuerdo de compra de acciones suscrito en el año 2011, para establecer la existencia del nexo causal entre el decreto de dividendos generados en años anteriores y el momento en que la sociedad adquirió y contabilizó el crédito mercantil. 2. Examinar la procedencia de la sanción por inexactitud, si se impuso en debida forma por la DIAN y si es procedente la aplicación del principio de favorabilidad para su liquidación.” Tesis: “(…) De acuerdo con la norma anterior (artículo 142 del E.T. Anota relatoria), son deducibles las inversiones necesarias realizadas para los fines del negocio o la actividad, siendo a su vez inversiones necesarias amortizables para los fines en mención, los desembolsos efectuados o causados que sean susceptibles de demérito y que según la técnica contable, constituyan: (i) Partidas que deban ser registradas como activos para su amortización en más de un año o período gravable; (ii) Partidas que deban registrarse como diferidos, y (iii) Bienes Intangibles susceptibles de demérito. Ahora, el artículo 143 del Estatuto Tributario establece como término para la amortización de las inversiones a que se refiere el artículo 142 ibídem, un período no inferior a cinco (5) años, salvo que se demuestre que por la naturaleza o duración del negocio, la amortización debe hacerse en un plazo inferior. (…) (…) “En consecuencia, son inversiones amortizables las que de acuerdo con la técnica contable deban registrarse como activos amortizables, diferidos o intangibles y que no tienen regulación especial dentro del Estatuto (artículo 142 ib), por lo que no se incluyen los activos depreciables ni los inventarios” . (…) De conformidad con las normas fiscales en exposición 8artículos 74 y 279 del E.T. Anota relatoría), el valor patrimonial de los bienes incorporales, dentro de los cuales se encuentra el crédito mercantil, se establece por su costo de adquisición demostrado, menos las amortizaciones concedidas y la solicitada por el año o período gravable. (…) (…) De conformidad con las normas antes expuestas, así como la jurisprudencia que precede (sentencia del Consejo de Estado del 23 de julio de 2009, Exp. 11001032700020050001200(15311), C.P. Dr. Héctor J. Romero Díaz. Anota relatoría), es claro que el crédito mercantil consiste en la adquisición de una activo intangible que se reconoce como el pago adicional al precio fijado para las acciones, como retribución por el control que se adquiere sobre una sociedad, donde tal pago o erogación no hace parte del costo de las acciones, sino de un intangible que como activo es distinto de las acciones que se adquieren; este activo se valora patrimonialmente según las reglas del artículo 279 del Estatuto Tributario, norma que, a su vez, reconoce la amortización de los intangibles, para así reconocer el gastos originado en la adquisición del activo intangible. (…) Ahora, en atención al artículo 66 del Decreto Reglamentario 2649 de 1993 sobre normas de contabilidad, el costo histórico de los Intangibles -crédito mercantil, corresponde al monto de las erogaciones claramente identificables incurridas y que debe reexpresar como consecuencia de la Inflación; de igual manera, el artículo 279 del Estatuto Tributario establece que el valor patrimonial de los intangibles adquiridos a cualquier título corresponde al costo de adquisición menos las amortizaciones concedidas; de igual manera el artículo 142 ibídem, establece que es deducible la amortización de inversiones necesarias realizadas para los fines del negocio o actividad productora de renta. Con relación a las normas antes expuestas, las inversiones amortizables son los desembolsos efectuados o causados, susceptibles de demérito y que de acuerdo con la técnica Contable se deben registrar como activos para su amortización en más de un año o período gravable, partiendo así para ello del valor real del paquete accionario que permitiera establecer el valor del crédito mercantil objeto de amortización. Por tanto, era necesario de acuerdo con los artículos 142 y 107 del Estatuto Tributario, que se demostrara que esa inversión era necesaria, bien para obtener más beneficios económicos presentes o futuros adicionales que resultarían de tener el control del 100% de las acciones. (…) De acuerdo a lo hasta aquí expuesto, en el presente asunto el monto pagado y en discusión no corresponde a la adquisición de acciones sino a una indemnización, con lo cual, es evidente que no se cumplen las condiciones legales para hablar de crédito mercantil en tanto no sería necesario para adquirir el control de la sociedad emisora de las acciones, siendo así la parte pagada por la demandante un gasto que no cumple los requisitos de ley para ser tenida en cuenta como parte del valor del activo intangible susceptible de ser amortizado fiscalmente. (…) (…) De conformidad con el importante pronunciamiento de la Alta Corporación de lo contencioso administrativo (sentencia del Consejo de Estado del 26 de noviembre de 2020, Exp. 25000-23-37- 000-2013-00443-01 (21329), C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez. Anota relatoría), es claro que la relación de causalidad y la necesidad con criterio comercial, establecido en el artículo 107 del Estatuto Tributario, no exigen la obtención de ingresos gravables para que se conceda una deducción. Adicionalmente, de conformidad con el artículo 142 del ibídem, no se condiciona la amortización del crédito mercantil a la percepción de dividendos gravados respecto de la entidad adquirida, utilidad gravable o renta líquida ordinaria por parte de la compañía adquirente. De igual manera, el H. Consejo de Estado estableció que la inversión en el crédito mercantil no puede ser calificada por el mencionado artículo 142 del Estatuto Tributario como un costo y, por ende, solo pueda disminuir los ingresos a los que se imputa (artículos 26 y 89 del ET), dado que la amortización fiscal del crédito mercantil corresponde a una deducción que se detrae de la renta bruta del contribuyente. (…) La anterior conclusión tiene respaldo en cuanto a que la inversión en el crédito mercantil no puede ser calificada como un costo y, por ende, solo pueda disminuir los ingresos a los que se imputa; de igual manera, no puede la entidad fiscal tratar de vincular la posibilidad de deducción de la amortización a la generación o no de dividendos, ya que para la aceptación de la misma se necesita en lo referente al nexo causal entre erogación y actividad generadora de renta, que la expensa deducible éste ligada a cualquier actividad productora de renta, tal como así lo está por cuanto se probó que la accionante tiene como actividad económica, la inversión de capital en acciones societarias, lo que le permitiría deducir la inversión hecha por éste en la adquisición del activo intangible (Crédito Mercantil), la cual por disposición legal podrá deducir en cuanto a su amortización en cumplimiento de las normas contables y fiscales antes estudiadas. (…) Dado que en líneas anteriores la Sala de decisión estableció la procedencia de la amortización del Crédito Mercantil realizado por la parte actora en el año 2013, se sobreentiende que el cálculo hecho por la U.A.E. DIAN respecto a la renta presuntiva no es admisible, siendo así procedente la renta presuntiva declarada por STORK COLOMBIA S.A.S. en su denuncio rentístico del año 2013.(…)”
    • Este documento está disponible en versión original sólo para clientes de vLex

      Consulta este documento y prueba vLex durante 7 días
    • PRUÉBALO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR