Sentencia Nº 250002337000-2017-01083-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 27-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901374611

Sentencia Nº 250002337000-2017-01083-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 27-08-2020

Sentido del falloDENIEGA PRETENSIONES
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de registro81518571
Número de expediente250002337000-2017-01083-00
Fecha27 Agosto 2020
Normativa aplicada1. E.T. artículos 815, 670, 634; Ley 1819/2016 artículo 293
MateriaSANCIÓN POR IMPUTACIÓN IMPROCEDENE - La determinación del tributo tiene incidencia en el proceso sancionatorio / CAUSACIÓN DE INTERESES EN LA SANCIÓN POR IMPUTACIÓN IMPROCEDENTE - La base sobre la cual se liquidan los intereses de mora no debe incluir la sanción por inexactitud, es decir, solo se podrán cobrar los mentados réditos sobre los mayores valores de impuestos, anticipos o retenciones determinados en las liquidaciones oficiales / SANCIÓN POR IMPUTACIÓN IMPROCEDENE - El hecho sancionable lo constituye la imputación en el periodo siguiente de saldos a favor del contribuyente a que no tenía derecho, lo que le impone a la administración el deber de exigir el reintegro de las sumas imputadas indebidamente junto con los intereses correspondientes / TESIS: Problema jurídico: Determinar si: 1) ¿Adolecen de falsa motivación los actos demandados al determinar la sanción por imputación improcedente incluyendo como saldo a favor una cantidad superior a la registrada por el contribuyente en su declaración de corrección voluntaria? Al resolver el anterior interrogante, la Sala estudiará los siguientes sub problemas jurídicos, 1.1) ¿Violó la administración el artículo 670 por indebida aplicación y el artículo 860 por falta de aplicación, al sancionar por imputación improcedente al contribuyente que previamente había corregido voluntariamente la declaración de renta del periodo gravable 2011 que originó el saldo a favor objeto de imputación? 1.2) ¿Erró la administración al afirmar que el contribuyente había utilizado en su totalidad el saldo a favor imputado en la declaración de renta del año gravable 2012 a pesar de haberse generado un nuevo saldo a favor al ser las retenciones en la fuente superiores al impuesto a cargo? 2) ¿Son nulos los actos administrativos acusados al exigir la corrección de la declaración del periodo gravable 2012 en el sentido de disminuir el saldo a favor del año gravable anterior? 3) ¿Vulneró la administración el principio non bis in ídem al exigir la restitución del mismo monto dos veces? 4) ¿Son nulos los actos administrativos demandados por liquidar los intereses moratorios sobre una base que incorporó la sanción por inexactitud? Tesis: “(…)6.2. SANCIÓN POR IMPUTACIÓN IMPROCEDENTE - ASPECTOS GENERALES - DECLARACIÓN VOLUNTARIA DE CORRECCIÓN (…) (…) el Consejo de Estado ha dicho que aunque el proceso de determinación oficial y el proceso sancionatorio son autónomos e independientes, los resultados del primero inciden en el segundo, ya que para que proceda la sanción es necesario que la liquidación de revisión haya sido notificada al contribuyente, pero si la liquidación es demandada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la sentencia definitiva será la que en últimas defina si los actos sancionatorios mantienen o no la presunción de legalidad . De manera que, la determinación del tributo tiene incidencia en el proceso sancionatorio, en la medida en que para imponer la sanción prevista en el artículo 670 es requisito sine qua non la existencia y notificación previa de una liquidación oficial de revisión que modifica la liquidación privada de los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, constituyendo la prueba necesaria para demostrar la configuración del hecho sancionable, que no es otro que el contribuyente logre en modalidad de compensación o imputación una suma de dinero a la que en criterio de la DIAN no tenía derecho. (…) (…) En la misma línea de pensamiento, la DIAN no podía ordenar el reintegro de una suma menor a la imputada en el denuncio rentístico del año gravable 2012, de manera que le asiste razón a la administración cuando indica que una declaración de corrección posterior no puede disminuir las cargas del contribuyente producto de la configuración del hecho sancionable. (…) En ese contexto, cuando en el proceso de determinación del tributo la administración dispone que no se genera un saldo a favor en el periodo gravable estudiado, esta tiene la facultad legal de exigir su reintegro y el pago de los intereses moratorios correspondientes, en otras palabras, el contribuyente debe pagar lo que omitió pagar y reconocer sobre esta suma intereses moratorios que tienen lugar porque una parte del impuesto a cargo no fue pagado oportunamente . Con todo, queda demostrado que la administración debe requerir el reintegro de la totalidad del saldo a favor imputado en cumplimiento del deber legal que expresamente consagra la obligación de exigir su devolución. (…) Al respecto, observa la Sala que el texto antes de la modificación de la Ley 1819 de 2016 establecía que era improcedente la imputación cuando la administración a través del proceso de determinación establecía el rechazo del saldo a favor. Ahora, si bien con la entrada en vigencia de dicha ley se incluyó la corrección de las declaraciones como otra forma de modificación de los saldos a favor inicialmente registrados, ello no es óbice para desconocer que el hecho sancionable lo constituye la imputación en el periodo siguiente de saldos a favor del contribuyente a que no tenía derecho, lo que le impone a la administración el deber de exigir el reintegro de las sumas imputadas indebidamente junto con los intereses correspondientes. (…) A la luz de los anteriores razonamientos, el hecho que buscó sancionar el legislador fue la utilización de los saldos a favor a los que el contribuyente no tenía derecho, pues la posibilidad del uso de los mismos quedó a la libertad de los contribuyentes, con las implicaciones sancionatorias correspondientes en caso de modificaciones o rechazos que puedan surgir en ejercicio de las facultades de fiscalización de la DIAN. En ese hilo conductor, contrario a los argüido por la actora en el escrito de demanda, resulta irrelevante que en el periodo siguiente al que la contribuyente arrastró el dinero (2012) se refleje un nuevo saldo a favor o que las retenciones de ese periodo logren cubrir la totalidad del impuesto a cargo, pues lo cierto es que en la depuración de ese denuncio rentístico, el arrastre del saldo a favor del periodo anterior 2011 tiene un impacto favorable para la sociedad demandante generando un nuevo y mayor saldo a favor. Por otra parte, la Sala advierte que el principio de non bis in dem prohíbe que una persona, por el mismo hecho, sea sometida a juicios sucesivos o le sean impuestas varias sanciones en el mismo juicio, salvo que una sea tan solo accesoria a la otra. Desde esa perspectiva, no se vislumbra violación por parte de la DIAN a este principio, pues, se repite, esta no podía ordenar el reintegro de una suma menor a la imputada o arrastrada por la contribuyente en el denuncio del año 2012, y palmariamente por ese hecho sancionable de la imputación improcedente no se están generando dos sanciones diferentes. (…) 6.3. CAUSACIÓN DE INTERESES EN LA SANCIÓN POR IMPUTACIÓN IMPROCEDENTE (…) Nótese que el Máximo Tribunal Constitucional explica la razón por la cual en la sanción por devolución improcedente hay lugar a reintegrar las sumas devueltas y compensadas en exceso más los intereses moratorios que correspondan, aumentados estos últimos en un 50% y en el caso de la imputación improcedente solo hay lugar al reintegro junto con los intereses moratorios, toda vez que en este último supuesto, la autoridad tributaria no tuvo que adelantar actuación preliminar alguna ni entregar sumas de dinero al administrado, ya que éste simplemente dejó de pagar lo que le correspondía, situación que per se genera intereses de mora; en tanto en el caso de la devolución existió una actuación previa que generó un desgaste de la Administración. (…) De la interpretación sistemática de los artículos 670 y 634 del Estatuto Tributario en concordancia con el criterio adoptado por el Consejo de Estado, claramente se deduce que la base sobre la cual se liquidan los intereses de mora no debe incluir la sanción por inexactitud, es decir, solo se podrán cobrar los mentados réditos sobre los mayores valores de impuestos, anticipos o retenciones determinados en las liquidaciones oficiales, toda vez que ello fue la intención del legislador. (…) (…)la Sala elucida que la demandante sí tenía un impuesto a cargo en el año gravable 2011 que no canceló y por el contrario lo reflejó como un saldo a favor con posterior imputación en la declaración de renta del año 2012, configurándose el hecho sancionable previsto en el inciso 4 del artículo 670 del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 634 ibidem, que exige que para la imposición de intereses moratorios los contribuyentes no hubieran cancelado oportunamente un impuesto, anticipo o retención. (…)”
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