Sentencia Nº 250002337000-2017-00576-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 27-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 901427038

Sentencia Nº 250002337000-2017-00576-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 27-05-2021

Sentido del falloDENIEGA PRETENSIONES
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de registro81560489
Número de expediente250002337000-2017-00576-00
Fecha27 Mayo 2021
Normativa aplicada1. E.T. artículos 714, 705-1, 706, 705, 710, 707, 147, 689-1, 481; Decreto 1805/2010 artículo 3; Ley 863/2003 artículo 69; Ley 1116/2006; Decreto 2681/1999 artículo 6; Ley 1607/2012 artículo 55; CN artículos 338, 363
MateriaMEDIO DE CONTROL - Nulidad y restablecimiento del derecho / FIRMEZA DE LAS DECLARACIONES DE IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - Cuando el término de firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta quede reducido o aumentado por algunas de las situaciones particulares que afectan los denuncios rentísticos, el plazo para notificar el requerimiento especial y la firmeza respecto de las declaraciones de IVA y retención en la fuente correspondientes a ese año será el general consagrado en los artículos 705 y 714 del E.T. / EXTENSIÓN DEL BENEFICIO DE AUDITORIA EN RENTA A LAS DECLARACIONES DE IVA Y RETENCIÓN EN LA FUENTE - Vigencia. Derogatoria por la Ley 863 de 2003 / TÉRMINO DE FIRMEZA DE LAS DECLARACIONES DE IVA - Cuando en la declaración de renta de ese periodo gravable se registraron pérdidas fiscales / FIRMEZA DE LAS DECLARACIONES DE IVA Y RETENCIÓN EN LA FUENTE - Reglas interpretativas / EXENCIÓN DE IVA POR EXPORTACIÓN DE SERVICIOS - Requisitos para su procedencia / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Frente al principio de irretroactividad que gobierna las normas tributarias / FIRMEZA DE LAS DECLARACIONES DE IVA Y RETENCIÓN EN LA FUENTE - Cuando en la declaración de renta / TESIS: Problema jurídico: “Los problemas jurídicos se concretan a resolver los siguientes interrogantes: (i) ¿Había Alcanzado firmeza la declaración privada de IVA del 4º bimestre de 2012 para la fecha en que la Administración Tributaria notificó el requerimiento especial? Para resolver este problema jurídico la Sala deberá determinar si dicho denuncio estaba sujeto al término general de dos (2) años previsto en el artículo 714 del Estatuto Tributario, o al plazo de firmeza de la declaración de renta del año gravable 2012, según lo dispuesto en el artículo 705-1 del mismo ordenamiento. (ii) ¿Cumplen los ingresos percibidos por la demandante por la exportación de servicios con los requisitos establecidos en la ley para ser considerados exentos del IVA? Con el propósito de responder a este cuestionamiento se deberá establecer si dichas operaciones estaban sujetas al requisito del registro de los contratos de exportación que establecía el Decreto 1805 de 2010. Tesis: “(…) Se extrae de la norma en cita (artículo 714 del E.T. Anota relatoría) que las declaraciones privadas presentadas por los contribuyentes por regla general adquieren firmeza en los siguientes casos: 1. Si la Administración Tributaria no notifica el requerimiento especial dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento del plazo para declarar o a la presentación de forma extemporánea de la declaración privada. 2. Si la Administración Tributaria no notifica la liquidación oficial de revisión dentro del término legal para hacerlo. Téngase en cuenta que el artículo 710 ibídem establece que la liquidación oficial de revisión deberá ser notificada dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial, el cual es de tres (3) meses siguientes contados a partir de la fecha de notificación del requerimiento especial, de conformidad con el artículo 707 ejusdem. (…) A la luz de los anteriores pronunciamientos (sentencias del Consejo de Estado del 15 de noviembre de 2017, Exp. 25000-23-27-000-2012-00222-02 (20847), C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez y del 10 de marzo de 2016, Exp. 20385, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia. Anota relatoría), no se remite a discusión que cuando el término de firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta quede reducido o aumentado por algunas de las situaciones particulares que afectan los denuncios rentísticos, el plazo para notificar el requerimiento especial y la firmeza respecto de las declaraciones de IVA y retención en la fuente correspondientes a ese año será el general consagrado en los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario. Ahora, en estos eventos en que deben aplicarse estas normas generales, surge otro interrogante: ¿Desde qué momento se contabiliza el término general de dos (2) años para proferir el requerimiento especial y para que opere la firmeza de las declaraciones de IVA y retención en la fuente? Sobre este aspecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha tenido adoptado diversas tesis atendiendo al examen de cada situación. Este tratamiento disímil ha sido notorio cuando la firmeza de la declaración de renta se afecta por el beneficio de auditoría (disminuyéndola) y cuando se altera por haber determinado o compensado pérdidas fiscales (aumentándola). (…) (…) En ese contexto, si la declaración de renta está amparada con el beneficio de auditoría, las declaraciones de IVA y retenciones quedan en firme dentro de los dos años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar IVA y retenciones, respectivamente, todo porque la norma que extendía la firmeza especial de la declaración de renta cobijada con el beneficio de auditoría a las liquidaciones privadas de IVA (inciso 2º del artículo 689-1 del Estatuto Tributario) fue derogada por el artículo 69 de la Ley 863 de 2003. (…) En ese orden de ideas, para la declaración del impuesto sobre la renta que presentara pérdidas fiscales su firmeza está sometida al término de cinco (5) años de acuerdo con el artículo 147 del Estatuto Tributario, mientras que las declaraciones del IVA mantienen como punto de partida la fecha del vencimiento del plazo para declarar el respectivo del impuesto de renta del mismo período gravable y adquirirían su firmeza al finalizar los dos años que prevé el artículo 705 ibidem. Bajo esa lógica argumentativa, la Sala establece las siguientes reglas interpretativas referentes la firmeza de las declaraciones de IVA y retención en la fuente: (i) Cuando el término de firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta sea el general (establecido en el artículo 714 del Estatuto Tributario), entonces el plazo para notificar el requerimiento especial y para que opere la firmeza respecto de las declaraciones del IVA y retenciones correspondientes a ese año irá hasta cuando se cumplan dos (2) años desde el vencimiento del plazo de la declaración del impuesto sobre la renta de ese periodo gravable. (ii) Cuando el término de firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta queda reducido por efecto del beneficio de auditoría, el plazo para notificar el requerimiento especial y para que opere la firmeza respecto de las declaraciones del IVA y retenciones correspondientes a ese año gravable será el general de dos (2) años consagrado en los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario, contabilizado desde el momento del vencimiento del término para declarar de cada una de las declaraciones del IVA y retenciones. (iii) Cuando el término de firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta quede ampliado por efecto de las pérdidas fiscales, el plazo para notificar el requerimiento especial y para que opere la firmeza respecto de las declaraciones del IVA y retenciones correspondientes a ese año gravable será el general de dos (2) años consagrado en los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario, contabilizado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 705-1 ibídem, es decir, desde el momento del vencimiento del término para declarar el impuesto sobre la renta de ese periodo gravable. (…) Así las cosas, la Sala acoge los pronunciamientos efectuados por el Consejo de Estado en tanto se encuentra forzada a respetar la postura de su superior, por lo que rectifica la postura relacionada con la contabilización del término de firmeza de las declaraciones de IVA en los eventos en que la declaración de renta haya sido afectada con pérdidas fiscales, casos en los que por virtud del artículo 705-1 del Estatuto Tributario se deberá contar desde el vencimiento del término para la presentación de la declaración de renta de ese mismo año gravable. (…) 6.3. EXENCIÓN DE IVA POR EXPORTACIÓN DE SERVICIOS - REGISTRO DE CONTRATOS (…) De la prenotada norma (literal e) del artículo 481 del E.T. Anota relatoría) se deduce que para la procedencia de la exención del IVA por la venta de servicios prestados en el país al exterior se debían cumplir los siguientes requisitos: (i) Que el contrato conste por escrito (ii) Que los servicios prestados se utilicen exclusivamente en el exterior por empresas sin negocios o actividades en Colombia (iii) Que se cumplan los requisitos que señale el reglamento En el caso bajo examen, el Gobierno Nacional reglamentó el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario, modificado por la Ley 1111 de 2006, mediante el Decreto 1805 de 2010. El artículo 3 de dicho decreto modificó el 6 del Decreto 2681 de 1999 y estableció que, para acceder a la exención tributaria por la exportación de servicios, el interesado debe: (i) Inscribirse en el Registro Único Tributario como exportador (ii) Presentar una declaración escrita de los contratos para su registro ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, previamente a la prestación del servicio. (…) De manera que, no cabe duda que cuando los contribuyentes no acreditan el cumplimento de los requisitos establecidos por la norma que autoriza la exención y por su decreto reglamentario, no tienen derecho a registrar como exentos los ingresos percibidos por la exportación de servicios en los términos del literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario vigente para el momento de los hechos, habida cuenta que las exenciones y en general todos los beneficios tributarios, son taxativos y de aplicación restrictiva, no siendo posible extender un beneficio a sujetos o situaciones que la ley no consagra. (…) Mirado desde esa óptica, toda vez que la exigencia del registro de contratos de exportación de servicios rigió hasta el 26 de diciembre de 2012, la demandante, conocedora de los requisitos legales hasta ese momento, debió presentar la declaración de IVA del 4º bimestre de 2012 bajo los presupuestos legales vigentes, por lo cual ante el incumplimiento del deber de registro de los contratos de exportación que le permitirían acceder a la exención, la conclusión a la que se llega es que no tenía derecho a registrar dicho beneficio tributario en su declaración privada de IVA. A ese respecto, arguye la parte actora que para este caso se debe dar aplicación a la nueva normativa en virtud del principio de favorabilidad y de esa manera no exigir el registro de los contratos, frente a lo cual se debe precisar que las normas tributarias están gobernadas por el principio de irretroactividad de la ley en armonía con lo consagrado en los artículos 338 y 363 de la Constitución Política, lo que por contera impide acceder a lo pretendido por la sociedad al amparo del principio de favorabilidad, que aplica únicamente tratándose de imposición de sanciones, tal como ha sido decantado por la jurisprudencia del Consejo de Estado (…)”
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