Sentencia Nº 250002337000-2018-00460-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 12-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 879152272

Sentencia Nº 250002337000-2018-00460-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 12-11-2020

Sentido del falloCONCEDE PRETENSIONES
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de registro81518614
Número de expediente250002337000-2018-00460-00
Fecha12 Noviembre 2020
Normativa aplicada1. E.T. artículos 292, 296, 298-7, 594-2, 292-1, 292-2, 297-1, 293-2, 294-2, 295-1, 295-2, 296-1, 296-2, 294-1, 297-2, 282, 7, 295; Ley 1739/2014 artículo 8; Ley 1111/2006; Ley 1370/2009; Ley 963/2005 artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 10; Decreto 9650/2005 artículo 10; Decreto 133/2006; Decreto 1471/2008; Documentos CONPES 3366/2005 Y 3406/2005; Ley 1607/2012 artículo 166; CPACA artículo 28
MateriaCONTRATOS DE ESTABILIDAD JURÍDICA - Naturaleza / CONTRATOS DE ESTABILIDAD JURÍDICA - Propósito y alcance / CONTRATOS DE ESTABILIDAD JURÍDICA - Requisitos esenciales que debían contener los contratos de estabilidad jurídica / IMPUESTO A LA RIQUEZA - Hecho generadorHecho generador / IMPUESTO A LA RIQUEZA - Causación / IMPUESTO A LA RIQUEZA - concepto de la DIAN sobre el impuesto al patrimonio en los contratos de estabilidad tributaria / IMPUESTO A LA RIQUEZA - La Ley 1739 de 2014 no creó un nuevo impuesto a la riqueza, sino por el contrario prorrogó la vigencia del impuesto al patrimonio regulado en las Leyes 863 de 2003, 1111 de 2006 y 1370 de 2009, estando amparados por el régimen de estabilidad jurídica de la Ley 963 de 2005, por el tiempo que se pacte, siempre que en el contrato de estabilidad jurídica se hubiera identificado expresamente el impuesto al patrimonio / IMPUESTO A LA RIQUEZA Y EFECTOS LEGALES DEL PAGO HECHO POR LO NO OBLIGADOS A DECLARARLO - Inaplicación del artículo 8 de la Ley 1739 de 2014 por inconstitucional / TESIS: Problema jurídico: Determinar si: 6.1. ¿Tiene derecho la demandante a la devolución de la primera cuota pagada por concepto de impuesto a la riqueza del año gravable 2016 por encontrarse excluida de la obligación de declarar y pagar el tributo en virtud del contrato de estabilidad jurídica suscrito con el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en el cual se estabilizaron los artículos 292 y 296 del Estatuto Tributario? Para resolver este problema jurídico se debe determinar (i) si el impuesto a la riqueza creado por la Ley 1739 de 2014 es el mismo impuesto al patrimonio instituido en las Leyes 1111 de 2006 y 1370 de 2009 y (ii) si la declaración presentada por la actora produce plenos efectos legales al constituir una declaración libre y espontánea en los términos de artículo 298- 7 del Estatuto Tributario o si por el contrario está sometida a lo dispuesto en el artículo 594-2 ibídem. Tesis: “(…) 6.2. CREACIÓN Y NATURALEZA DE LOS CONTRATOS DE ESTABILIDAD JURÍDICA (…) En otras palabras, el cuerpo normativo contenido en la Ley 963 de 2005 perseguía que las personas naturales y jurídicas (nacionales o extranjeras) procedieran a invertir en proyectos de desarrollo económico y social, brindándoles para tal efecto certeza respecto de la estabilidad de las normas que fueron determinantes al momento de adoptar la decisión de llevar a cabo la inversión, generando con ello un equilibrio y seguridad entre los intereses del inversionista y del Estado en condiciones de estabilidad jurídica. (…) (…) la mentada ley ( Ley 963 de 2005. Anota relatoría) fue derogada por el artículo 166 por la Ley 1607 de 2012 con la salvedad que los contratos de estabilidad jurídica en ejecución a la fecha de la promulgación de la ley continuarían su curso en los precisos términos acordados en el contrato hasta su terminación. Igualmente, aclara que tanto las solicitudes que se encontraran radicadas ante el Ministerio de Comercio Industria y Turismo, así como los procedimientos administrativos que se encontraran en curso en el momento de entrada en vigencia de la ley, deben ser tramitados de acuerdo con la Ley 963 de 2005, modificada por la Ley 1450 de 2011 y todos sus decretos reglamentarios vigentes, los cuales continuarán vigentes solo para regular los contratos vigentes y las solicitudes en trámite de aprobación a la fecha de su entrada en vigencia, hasta que se liquide el último de los contratos. 6.3. DEL IMPUESTO A LA RIQUEZA REGULADO POR LA LEY 1739 DE 2014 FRENTE A LOS INVERSIONISTAS SUSCRIPTORES DE CONTRATOS DE ESTABILIDAD JURÍDICA (…) Tal precepto legal (Ley 1370 de 2009. Anota relatoría) presentaba un hecho imponible con el que claramente se identificaba el ámbito de realidad económica que quiso gravarse (el patrimonio), y se reconocía el supuesto indicativo de capacidad contributiva por cuya realización nacería la obligación tributaria sustancial de pagar el respectivo tributo: la posesión de cierto monto de patrimonio dentro del país. (…) Conforme a lo expuesto (apartes de la sentencia del Consejo de Estado del 30 de agosto de 2016, Exp.: 18636, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Anota relatoría), el alto tribunal dispuso que si el inversionista estabilizó el impuesto al patrimonio de la Ley 1111 de 2006 que solo regía para los años 2007-2010, durante la vigencia del contrato de estabilidad jurídica el legislador con el ardid de que se trataba de un “nuevo impuesto” al utilizar la expresión “créase el impuesto al patrimonio” no podía pretender la eliminación de la estabilización pactada sobre ese impuesto comoquiera que la Ley 1370 no hizo nada distinto a prorrogar la vigencia del tributo y esa variación implicaba una modificación normativa adversa que no sería aplicable al inversionista. Según la sentencia riñe con el principio de buena fe que el legislador (al expedir la Ley 1370) y la DIAN (cuando fijó la interpretación de esa ley) desconocieran la situación de los inversionistas que celebraron el contrato de estabilidad jurídica de la Ley 963, al procurar hacerlos responsables y contribuyentes del impuesto al patrimonio de la Ley 1370 de 2009, bajo la ficción de que se trataba de un nuevo tributo. En esa misma línea de pensamiento varias han sido las sentencias (sentencias del Consejo de Estado Exps.: 21181 de 24 de noviembre del 2016, 21012 de 5 de octubre del 2016, 20488 de 13 de octubre de 2016 y 20826 de 16 de noviembre de 2016. Anota relatoría) que han prohijado la postura de que la Ley 1370 no creó un nuevo impuesto al patrimonio sino que extendió o prorrogó la vigencia del impuesto al patrimonio que venía regulando la Ley 1111 y la consecuencia de esa interpretación es que el impuesto al patrimonio de la Ley 1370 esté amparado por el régimen de estabilidad jurídica de la Ley 963 por el tiempo que se pactó, siempre que en el contrato de estabilidad jurídica se hubiera identificado expresamente el impuesto al patrimonio regulado por la Ley 1111. (…) Con arraigo a lo precedente, es menester determinar si el impuesto a la riqueza de la Ley 1739 de 2014 se trata del mismo impuesto al patrimonio previsto en las Leyes 863 de 2003, 1111 de 2006 y 1370 de 2009. Una vez definido lo anterior es posible establecer si los contratos de estabilidad jurídica suscritos estabilizando el impuesto al patrimonio abarcan el impuesto a la riqueza de la Ley 1739 de 2014 por tratarse del mismo impuesto y por consiguiente se puede tomar como una modificación adversa a los inversionistas de manera tal que ello conlleva a que estos no sean sujetos pasivos de ese tributo (impuesto a la riqueza). (…) Desde el punto de vista estructural, los dos impuestos en cuestión no tuvieron cambios importantes, a contrario sensu tienen la misma finalidad que es gravar la riqueza de las personas naturales y jurídicas y el impuesto a la riqueza comparte el carácter temporal que ha tenido históricamente el impuesto al patrimonio. (…) (…) la Ley 1739 se ocupó una vez más del impuesto al patrimonio por los años 2015, 2016, 2017 y 2018, pues los cambios atañen más a la forma que al fondo del impuesto al patrimonio. Por lo tanto, no se remite a discusión que no se trata de un nuevo impuesto a la riqueza sino que lo realmente determinante es que la Ley 1739 prorrogó la vigencia del impuesto al patrimonio de las Leyes 863, 1111 y 1370 y eso constituye una modificación normativa adversa que resulta contraria al principio de buena fe que rige la relación entre el Estado y el inversionista a la luz de los contratos de estabilidad jurídica suscritos, máxime cuando los inversionistas asumieron una carga económica adicional a las que habrían asumido en condiciones ordinarias, conforme con el artículo 5º de la Ley 963 que exigía para suscribir el contrato pagar a favor de la NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO una prima de forma proporcional al valor de la inversión. De modo que, a partir de la celebración del contrato, en virtud del principio de buena fe, los inversionistas ampararon el marco jurídico de la inversión, al punto que luego no les fueran oponibles las modificaciones normativas que les resultaran adversas a la inversión. Luego, el impuesto al patrimonio consagrado en la Ley 1739 de 2014 es una prórroga del impuesto al patrimonio y, de esta forma, los inversionistas no son sujeto pasivo de la prolongación del impuesto al patrimonio, por haber suscrito contratos de estabilidad jurídica sobre las normas relativas a ese tributo, pues cualquier modificación adversa sobre las normas relativas a este impuesto no le son aplicables. (…) En ese contexto, para la Sala es claro que la Ley 1739 de 2014 no creó un nuevo impuesto a la riqueza, sino por el contrario prorrogó la vigencia del impuesto al patrimonio regulando en las Leyes 863 de 2003, 1111 de 2006 y 1370 de 2009 estando amparado por el régimen de estabilidad jurídica de la Ley 963 de 2005, por el tiempo que se pacte, siempre que en el contrato de estabilidad jurídica se hubiera identificado expresamente el impuesto al patrimonio. Desde esa perspectiva, lo establecido en la Ley 1739 de 2014 no le es aplicable a la demandante por cuanto en virtud del Contrato de Estabilidad Jurídica suscrito el 24 de enero de 2006, el Estado le garantizó que las disposiciones relacionadas con el impuesto al patrimonio le eran aplicables solamente en los términos de los artículos 292 y 295 del Estatuto Tributario, por el plazo de 10 años establecido en el clausulado de duración del contrato, esto es, del 24 de enero de 2006 al 24 de enero de 2016, pues las modificaciones introducidas a esas normas con posterioridad no le son aplicables al resultarle adversas. Por lo expuesto, es claro que ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. no estaba obligada a declarar y pagar el impuesto a la riqueza de la Ley 1739 de 2014 por el año gravable 2016, en la medida que su causación tuvo lugar el 1º de enero de 2016 cuando aún se encontraba vigente el contrato de estabilidad jurídica, razón por la cual tenía derecho a que la DIAN le devolviera el valor pagado por ese concepto y en ese sentido es ostensible la ilegalidad de los actos acusados. (…) Tal como quedó registrado en párrafos atrás, esta norma introducida por el legislador con la Ley 1739 de 2014 denota la intención del legislador de imponer que lo pagado por los no obligados a declarar el impuesto a la riqueza no sea susceptible de devolución, bajo la argucia de que tales declaraciones presentadas de manera libre y espontáneamente producirán plenos efectos legales, excluyéndolas de la aplicación de lo consagrado en el artículo 594-2 del Estatuto Tributario, interpretación que atenta de manera flagrante contra la buena fe y la seguridad jurídica de los administrados, particularmente de los inversionistas en los contratos de estabilidad jurídica suscritos, que a la luz de la doctrina decantada de la DIAN en los oficios señalados párrafos atrás, optaron por pagar el impuesto en procura de evitar la imposición de sanciones por no declarar, mientras se surtía el trámite de la petición de devolución del pago de lo no debido. De manera que la Sala considera que es preciso inaplicar tal norma jurídica en el caso concreto por ser contraria a la Constitución, al amparo de lo previsto en el artículo 4 Superior que prescribe que ante la incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. (…)”
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