Sentencia Nº 250002337000201300339-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 03-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 900779944

Sentencia Nº 250002337000201300339-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 03-04-2019

Sentido del fallo: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN
Fecha03 Abril 2019
Número de registro81488631
Número de expediente250002337000201300339-00
Normativa aplicadaARTÍCULOS 158-3, 647 Y 742 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO; 264 DE LA LEY 223 DE 1995 Y 3 DEL DECRETO 1766 DE 2004
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTANO

Expediente No. : 250002337000201300339-00 Demandante : COMUNICACIÓN CELULAR S.A. (COMCEL) Demandado : U.A.E. DIAN Asunto : IMPUESTOS DE RENTA DEL AÑO GRAVABLE 2009

IMPUESTOS NACIONALES

La sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. (COMCEL), en ejercicio del medio

de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138

del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,

solicita al Tribunal que declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión n.°

312412012000081 de 12 de diciembre de 2012, proferida por la División de Gestión

de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes,

mediante la cual se modificó la declaración del impuesto de renta y

complementarios del año gravable 2009.

En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho solicita se declare la

firmeza de la declaración privada de renta y complementarios presentada por la

sociedad demandante, correspondiente a! año gravable 2009.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante cita como violados los artículos 158-3, 647 y 742 del Estatuto

Tributario; 264 de la Ley 223 de 1995 y 3o del Decreto 1766 de 2004.

En concreto y como concepto de violación señala lo siguiente:

1. Rechazo del 40% de la inversión en “Software” ($7.196.318.000).

Precisa que la Administración de impuestos fundamentó el rechazo de la deducción

por inversión en activos fijos reales productivos en que el software es un activo

intangible y no puede formar parte del concepto de activo real y tampoco tiene el

carácter de preinstalado.

Resalta que los bienes a que se refiere el rechazo corresponden al soporte técnico

(software) que forman un mismo cuerpo o entidad con el hardware que conforma la

plataforma tecnológica, que permite la prestación del servicio público de telefonía

móvil.

Explica que la telefonía celular requiere para su operación un sistema de elementos

ubicados en lugares muy dispersos de la geografía nacional, cuyo funcionamiento

supone la existencia, entre otros elementos, de soportes materiales (hardware) y

soporte lógico (software), por lo cual se puede decir que, en su conjunto, constituyen

activos fijos reales productivos, conforme a la expresión del artículo 158-3 del E.T.

Expone que su carácter de activos fijos se manifiesta por el hecho de que no se

enajena dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente, ya que en el

caso de COMCEL su objeto social es la prestación de servicios de telefonía y no la

enajenación de bienes.

Indica que su carácter de productivos se pone de presente en el hecho de que sin

su existencia y operación no sería posible el desarrollo del objeto social de prestar

un servicio de telefonía celular. Además, su carácter real se configura por la

circunstancia de que el software que adquiere COMCEL para la integración de su

sistema operativo, se encuentra preinstalado en un hardware que es un bien

tangible y forma una unidad integrada.

Cita el concepto n.° 68395 de 11 de octubre de 2004, y afirma que el software puede

consistir en un derecho de uso y no necesariamente en un derecho de propiedad,

pues el fabricante del complejo mecánico puede instalar el software en todos los

conjuntos de ese tipo que produzca, trasmitiendo el derecho de uso a sus clientes

sin que sea necesario ni posible transmitir su propiedad.

Manifiesta que la naturaleza intangible del software en sí misma considerada viene

a transformarse en naturaleza tangible al entrar a formar parte de un complejo 2

Exp. No. 250002337000201300339-00 COMCEL S.A. VS DIAN

Exp. No. 250002337000201300339-00 COMCEL S.A. VS DIAN

Manifiesta que la naturaleza intangible del software en sí misma considerada viene

a transformarse en naturaleza tangible al entrar a formar parte de un complejo

mecánico de esta última naturaleza, en virtud del principio de que lo accesorio sigue

a lo principal.

Dice que las oficinas de Aduanas Nacionales al expedir las resoluciones de

clasificaciones arancelarias se han pronunciado en el sentido de que el conjunto de

bienes necesarios para la telefonía celular forman un todo inseparable que

constituye un bien correspondiente a una específica partida arancelaria.

Menciona que en el presente caso (i) el equipo de conmutación telefónica, está

constituido por elementos individualizados, interconectados entre sí; (ii) el conjunto

formado por el equipo de que se trata tiene una función netamente definida: la

interconexión de telefonía celular y (iii) el equipo tiene una partida definida en el

capítulo 85 de arancel de aduanas n.° 8517.62.20.000.

Señala que los bienes al hacer parte de un todo tangible como es un sistema de

telecomunicaciones, vienen a tener el carácter de bienes tangibles, por ser parte

integrantes de este tipo de bienes y constituir un elemento esencial para su

funcionamiento.

2. Rechazo del 40% en la inversión en servicios ($6.740.934.000).

Aduce que conforme al artículo 3o del Decreto 1766 de 2004 el activo fijo real

productivo, sea de aquellos para cuyo funcionamiento sea necesaria una

construcción especial que deba ser levantada por el contribuyente, como es el caso

del complejo de conmutación para la comunicación telefónica celular, forman parte

de la inversión para calcular el monto de la deducción, el costo de los bienes y

servicios necesarios para la instalación del correspondiente activo.

Advierte que no se trata de servicios relacionados con el funcionamiento de la

sociedad, como lo dice la Administración, sino de servicios relacionados con la

instalación del complejo de conmutación para la comunicación telefónica celular,

razón por la cual fueron contabilizados como parte integrante del costo del activo de

que se trata y no como un gasto de funcionamiento.

Sostiene que la calificación sobre si los servicios de que se trata son o no necesarios

para la instalación y puesta en marcha que un complejo de conmutación para la 3

comunicación telefónica celular, no está al alcance de conocimiento común, sino

que requiere el aporte de especialistas en el tema, por lo que la entidad demandada

debió declarar la prueba pericial.

Precisa que la entidad accionada ha vulnerado el artículo 742 del ET, porque se ha

practicado la liquidación de un impuesto sin fundamento probatorio, pues cuando

los hechos que se busca esclarecer son de aquellos que no están al alcance del

conocimiento común, sino que requiere el aporte de especialistas, la cuestión no se

puede resolver simplemente diciendo que no se requiere de experto alguno.

3. Sanción por inexactitud ($7.358.869.000).

Resalta que no debe existir diferencia alguna entre el valor determinado por el

contribuyente y lo que legalmente corresponde por concepto de la deducción del

40% de la inversión en activos Ajos reales productivos, razón por ia cual no se

presenta una diferencia que permita la liquidación de ia sanción por inexactitud

conforme al artículo 647 del ET.

Indica que cualquier desajuste entre lo declarado por el contribuyente y la cifra

determinada por la Administración es imputable a una diferencia de criterios en la

interpretación de las normas legales aplicables, razón por la cual tampoco resulta

procedente la sanción por inexactitud.

LA OPOSICIÓN

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, y en concreto

sostuvo lo siguiente1.

Señala que de los activos fijos reales productivos solicitados como deducción

especial se determinó que eran improcedentes las licencias, las garantías, los

software, reposiciones por hurto, por cambio, vigencias años anteriores, compra de

terrenos, cuotas de sostenimiento, servicios de mantenimiento preventivo y

correctivo, servicios por pagos mensuales, pagos de energía eléctrica, activos fijos

que cumplen funciones en áreas administrativas tales como cajas fuertes, hornos

microondas, entre otros. 1

Exp. No. 250002337000201300339-00 COÍICEL S.A. VS OIAN

1 Folios 86 a 104 de l exped ien te .

4

Exp. No. 250002337000201300339-00 CONICEL S.A. VS DIAN

Aduce que el contribuyente corrigió parcialmente la declaración inicial y mantiene

la deducción del software, licencias, servicios mensuales de reclamaciones y

datafill, servicios cruzadas, servicios de desínstalación e instalación, soporte y

mantenimiento.

Advierte que de las pruebas aportadas por el contribuyente, se determinó que lo

que se tiene son activos intangibles los cuales conforme con la norma contable

deberán contabilizarse en la cuenta PUC del activo, grupo (16) intangibles, (1635)

licencias, cuya descripción: “Registra el costo o valor pagado al titular de una

patente para la explotación de la misma por parte del ente económico” y no

registrarse en la cuenta PUC propiedad, planta y equipo según el certificado del

revisor fiscal.

Sostiene que los que se está adquiriendo en un derecho o permiso de uso de un

software que no es de su propiedad, toda vez que la propiedad intelectual le

pertenece al creador del producto.

Destaca que el Decreto reglamentario 2649 de 1993 señala que las licencias se

deben clasificar como un activo intangible, susceptible de amortización y en el

evento de comprar el software, es decir que se dé la transferencia de la propiedad

intelectual, incluidos todos los derechos, en la contabilización se debe registrar

como un activo diferido en la cuenta PUC 1710

Precisa que los activos objeto de beneficio de la deducción corresponden a bienes

intangibles, así su contabilización se hubiera realizado en la cuenta PUC 15

propiedad, planta y equipo, en esta instancia lo que prima es la verdad real, máxime

cuando se trata de un beneficio.

Resalta que la parte demandante argumenta que los software adquiridos por

COMCEL se...

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