Sentencia Nº 2500023370002014-00590-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 05-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842666069

Sentencia Nº 2500023370002014-00590-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 05-02-2020

Sentido del falloNEGAR las pretensiones de la demand
MateriaICA - Hecho generador / PERSONA JURÍDICA ORIGINADA EN LA PROPIEDAD HORIZONTAL - Carácter gravable de la explotación económica de los bienes comunes por pate de la persona jurídica propiedad horizontal / TESIS: Extracto: “(…) De las normas citadas (artículos 32 a 35 del Decreto 352 de 2002. Anota la relatoría) se extrae que el hecho generador del impuesto de Industria y Comercio en el Distrito Capital es el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción del Distrito Capital.
Número de registro81506233
Fecha05 Febrero 2020
Número de expediente2500023370002014-00590-00
Normativa aplicadaLey 14/1983 artículo 32; Decreto 352/2002 artículos 32, 33, 34, 35, 41, 58, 57; Ley 675/2001 artículos 33, 32, 3, 22; Ley 1607/2012 artículo 186
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)

ICA – Hecho generador – Sujeto pasivo / PERSONA JURÍDICA ORIGINADA EN LA PROPIEDAD HORIZONTAL – Carácter gravable de la explotación económica de los bienes comunes por pate de la persona jurídica propiedad horizontal – La actividad económica de prestación de servicios de parqueadero constituye un servicio gravado con el impuesto de industria y comercio, pues de dicha explotación se generan rentas

Extracto: “(…) De las normas citadas (artículos 32 a 35 del Decreto 352 de 2002. Anota la relatoría) se extrae que el hecho generador del impuesto de Industria y Comercio en el Distrito Capital es el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción del Distrito Capital.

De conformidad con el artículo 41 del decreto citado, son sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio la persona natural o jurídica o la sociedad de hecho, que realice el hecho generador de la obligación tributaria, consistente en el ejercicio de actividades industriales, comerciales o de servicios en la jurisdicción del Distrito Capital.

(…)

De conformidad con el precedente jurisprudencial transcrito (sentencia C-812 de 2009 de la Corte Constitucional. Anota la relatoría), la Sala anota que la propiedad horizontal se encuentra exenta de contribuir con cualquier gravamen tributario, en cuanto a su condición de entidad sin ánimo de lucro creada con el objeto de administrar la propiedad común y las actividades relacionadas con dicho propósito, sin embargo, si realiza actividades comerciales, industriales o de servicios en las mismas condiciones que una sociedad comercial, de las que percibe ingresos, la propiedad horizontal pierde el beneficio de no contribuyente, para convertirse en sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio.

(…)

De lo anterior (transcripción del artículo 186 de la Ley 1607 de 2012, que modificó el artículo 33 de la Ley 675 de 2001. Anota la relatoría) se colige que la persona jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal tiene la calidad de no contribuyente de impuestos nacionales y del impuesto de industria y comercio, pero solo en relación con las actividades propias de su objeto social, y la destinación de algunos bienes que produzcan renta para sufragar expensas comunes, no desvirtúa la calidad de persona jurídica sin ánimo de lucro.

Ahora bien, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 675 de 2001, la propiedad horizontal una vez constituida legalmente, da origen a una persona jurídica conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular, y su objeto será administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados, y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal, por lo que a la propiedad horizontal se le aplica la exención del impuesto de industria y comercio, siempre y cuando desarrolle actividades propias de su objeto social.

En ese orden, corresponde a la Sala diferenciar las actividades inherentes a la razón de la existencia de la persona jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal, de aquellas actividades distintas, comoquiera que de dicha distinción se deriva un tratamiento tributario especial en relación con el impuesto de industria y comercio.

(…)

De manera que si la persona jurídica creada para administrar la propiedad horizontal, percibe ingresos por la prestación del servicio de parqueadero, bien sea de los mismos propietarios o de terceros, ello quiere decir que está ejerciendo una actividad comercial, independientemente del destino de los recursos, y por ello está sujeta a las mismas obligaciones tributarias que quienes ejercen la misma actividad comercial.

Cabe señalar que el Consejo de Estado, al ocuparse del carácter gravable de la explotación económica de los bienes comunes por parte de la persona jurídica propiedad horizontal, concluyó que tales entes debían tributar de la misma manera en que lo hacían otras personas jurídicas comerciantes, en caso de que desarrollaran la misma actividad económica.

(…)

En ese sentido, la Sala encuentra que la Ciudadela Comercial U. prestó el servicio de parqueadero público en general como explotación de un bien común, y recibió por ello una contraprestación en dinero, actividad que constituye un servicio gravado con el impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital que lo hacía sujeto pasivo de dicho tributo.

En efecto, la parte demandante percibió ingresos por la prestación del servicio de parqueadero de los propietarios o de terceros, con lo cual ejerció una actividad gravada con el impuesto de industria y comercio, consistente en la explotación de áreas comunes y servicio público de parqueadero, por lo que independientemente del destino de los recursos, la demandante estaba en la obligación de declarar estos ingresos, en la mismas condiciones de quienes ejercen la misma actividad de servicios.

Igualmente, como fue expuesto en la sentencia del Consejo de Estado, no es razonable que las personas jurídicas con propiedad horizontal se traten como no contribuyentes de ICA cuando prestan servicios de parqueadero y otros sujetos que realizan la misma actividad si sean sujetos del impuesto de industria y comercio, pues esto resultaría vulneratorio del principio de progresividad.

Por lo anterior, la actividad económica desarrollada por la demandante constituye un servicio gravado con el impuesto de industria y comercio, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 352 de 2002, pues de dicha explotación se generaron rentas en una suma considerable.

(…)

En ese orden de ideas, para ser responsable del impuesto complementario de avisos y tableros, es necesario que concurran dos condiciones: i) se debe tener la calidad de sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio y ii) mediante avisos y tableros colocados en el espacio público o espacios privados visibles desde el espacio público, se difunda el nombre comercial, se acredite su actividad económica, su establecimiento, sus productos o servicios.

En el caso en concreto, la Sala estableció que la demandante es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, por lo que se cumple con la primera condición.

Ahora, en cuanto a la segunda...

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