Sentencia Nº 2500023370002015-00982-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 21-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 900778497

Sentencia Nº 2500023370002015-00982-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 21-08-2019

Sentido del falloDECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones
Fecha21 Agosto 2019
Número de registro81504771
Número de expediente2500023370002015-00982-00
Normativa aplicadaDecreto 352/02 artículos 37, 44, 32, 33, 34, 35; Ley 14/83 artículo 32; CPACA artículo 306; CGP artículo 365
MateriaIMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Principio de territorialidad /
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Principio de territorialidad

De las normas citadas (artículos 32 a 35 del Decreto 352/02. Anota la relatoría) se extrae que el hecho generador del impuesto de industria y Comercio en el Distrito Capital es el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción del Distrito Capital.

Igualmente, el artículo 37 del Decreto 352 de 2002 fijó unas pautas para delimitar la jurisdicción territorial de la actividad industrial, comercial o de servicios que se ejecuta en el Distrito Capital, a efectos de establecer los ingresos percibidos por los contribuyentes.

Así las cosas, el principio de territorialidad en el impuesto de industria y comercio supone que el municipio o en este caso el Distrito sólo puede cobrar el respectivo impuesto cuando el hecho generador ha ocurrido dentro de su jurisdicción.

El Distrito Capital únicamente podrá gravar las actividades industriales, comerciales y de servicios prestadas en su territorio, siendo su carga demostrar al contribuyente la realización del hecho generador en su jurisdicción.

Por lo tanto, el ente territorial para efectos de exigir el cumplimiento de la obligación tributaria deberá establecer en el caso particular que las actividades industriales, comerciales o de servicios se prestan efectivamente dentro de su territorio.

En ese entendido, la Sala refiere que el artículo 44 del Decreto 352 de 2002 prevé como requisitos para excluir de la base gravable del impuesto de industria y Comercio, aquellos ingresos que no sean generados en el Distrito, por lo que excluyó a las actividades realizadas por fuera del Distrito, de la imposición tributaria, en aplicación precisamente, de la territorialidad de los tributos municipales y se reitera que dicho impuesto solo se causaría por actividades desplegadas en su jurisdicción.

En ese contexto, la Sala considera que los ingresos obtenidos por el ejercicio de la actividad comercial objeto de fiscalización por la Dirección D. de Impuestos fueron obtenidos por la demandante en el municipio de M., por ser éste el lugar en el que se acordó la venta, con el envío o entrega de las órdenes de compra por parte de las sociedades adquirentes de los bienes.

Aunado a lo anterior, se advierte que si bien en el certificado de cámara de comercio la cooperativa tiene como domicilio Bogotá, lo cierto es que la sede de administración y operaciones es el municipio de M., pues está registrado el establecimiento de comercio en esa jurisdicción, por lo que no era dable presumir que los ingresos se causaron en el Bogotá.

Así las cosas, se encuentra que la entidad demandada no dio aplicación a los artículos 37 y 44 del Decreto 352 de 2002, pues como quedó acreditado el origen de los ingresos percibidos por la demandante por el periodo fiscalizado corresponden a la venta de productos que se realizaron desde el municipio de M..

Por lo tanto, la entidad demandada debió admitir “el origen extraterritorial del ingreso” cuando el contribuyente demuestra que el establecimiento de comercio está organizado en una jurisdicción territorial distinta a la del Distrito Capital y que se pagó el impuesto en esa jurisdicción territorial.

Nota de Relatoría: 1) Frente al factor territorial como determinante del sujeto activo en el impuesto de industria y comercio, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-121/06. 2) Frente al principio de titularidad del impuesto de industria y comercio, consultar sentencia del C.E del 8 de septiembre de 2016, Exp. 19265. CP. H.F.B.B..

Fuente Formal: Decreto 352/02 artículos 37, 44, 32, 33, 34, 35; Ley 14/83 artículo 32; CPACA artículo 306; CGP artículo 365

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente No. : 2500023370002015-00982-00

Demandante : COOPERATIVA MULTIACTIVA DE DETALLISTAS

DE COLOMBIA (COORATIENDAS)

Demandado : SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL-

DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS

Asunto : IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

ASUNTOS DISTRITALES

COOPERATIVA MULTIACTIVA DE DETALLISTAS DE COLOMBIA (COORATIENDAS), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad de las Resoluciones n.º 114-DDI-001615 de 22 de enero de 2014 y DDI 093367 de 3 de diciembre de 2014, proferidas por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo y la Oficina de Recursos Tributarios de la Secretaría D. de Impuestos de Bogotá, respectivamente, mediante las cuales profirió liquidación oficial de revisión a las declaraciones del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros correspondientes a los bimestres 2 al 6 del año 2011.

En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, solicita se declare la firmeza de las declaraciones de impuestos de industria y comercio de los bimestre objeto de discusión y se indique que no hay lugar a pago...

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