Sentencia Nº 25000233700020170093100 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 07-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 816712653

Sentencia Nº 25000233700020170093100 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 07-03-2019

Sentido del falloDENIÉGANSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA
Número de expediente25000233700020170093100
Fecha07 Marzo 2019
Número de registro81487792
Normativa aplicadaET artículo 670, 829; Ley 1819 de 2016 artículo 293 República de Colombia
MateriaSANCIÓN P O R IMPROCEDENTE DE LAS DEVOLUCIONES O COMPENSACIONES - Los p r o c e s os administrativos de determinación del impuesto y de imposición de la sanción p o r devolución y / SANCIÓN P O R IMPROCEDENTE DE LAS DEVOLUCIONES O COMPENSACIONES - o compensación improcedente, son concurrentes, independientes y diferentes, no obstante cuando la liquidación oficial del impuesto que genera l a imposición de la sanción por devolución, imputación o compensación improcedente, sea demandada por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, l a administración no puede adelantar los actos tendientes a hacer efectivo el pago d e l a sanción, hasta tanto, la jurisdicción de lo contencioso administrativo profiera una decisión definitiva /
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)

Reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

Objeto: Declarar que se ordene el reconocimiento y pago de la Sanción por Mora a favor de mi representado (a), consecuencia de la tardanza generada por las entidades convocadas, de conformidad con la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías, contados desde los 70 días hábiles y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

SANCIÓN MORATORIA / Reconocimiento y pago de cesantías / AUXILIO DE CESANTIA / Cómputo para su causación.

Problema Jurídico: ¿Debe la Nación – Ministerio de Educación – FNPSM asumir el pago de la sanción moratoria contenida en la Ley 1071 de 2006, por el reconocimiento y pago tardío de las cesantías reconocidas a la parte demandante?

Tesis: Se concluye en este punto que efectivamente es la Nación – Ministerio de Educación – FNPSM quien debe asumir el pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por el reconocimiento y pago tardío de las cesantías reconocidas a la parte demandante. La Ley 1071 de 2006 es una regla de acción, con mandatos perentorios de términos dentro de los cuales debe reconocerse y pagarse las cesantías, los cuales deben cumplirse, so pena de la sanción moratoria de que trata el parágrafo del artículo 5º ibídem.

En el mencionado caso una docente solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías. En dicha providencia el Consejo de Estado aplica las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, concretamente en los términos a los que se debe sujetar la entidad para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas en un caso específico de una docente, como en el sub-lite.

Al ser los docentes servidores públicos, se encuentran dentro del campo de aplicación de las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por lo tanto, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como entidad encargada del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes, debe cumplir los términos previstos en los artículos 1º y 2º de la Ley 244 de 1995 al igual que los artículos y de la ley 1071 de 2006, cuyo incumplimiento genera la sanción por la mora regulada en dicha normativa.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JAIRO ÁNGEL GÓMEZ PEÑA

Manizales, primero (1º) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

RADICACIÓN

17-001-33-39-006-2017-00176-02

CLASE

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE

JUAN EDUARDO GARZÓN SANDOVAL

DEMANDADO

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÒN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

PROVIDENCIA

SENTENCIA No. 23

Decide la Sala oral el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales Caldas, el veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES.

PRETENSIONES:

La parte demandante, mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita:

DECLARACIONES:

1.? “Declarar la nulidad de la Resolución No. 10171-6 DEL 14 DE DICIEMBRE DE 2016, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (01) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles cursados desde el momento en que se radicó la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

2.? Declarar que mi representado tiene...

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