Sentencia Nº 25000233700020170132300 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 28-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 820194481

Sentencia Nº 25000233700020170132300 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 28-03-2019

Fecha28 Marzo 2019
Número de expediente25000233700020170132300
Número de registro81488297
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

EXPEDIENTE No.:

25000233700020170132300

DEMANDANTE:

7-24 VIGILANCIA Y SEGURIDAD LTDA

DEMANDADO:

SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL

PROCESO:

Nulidad y restablecimiento del derecho

ASUNTO: ICA 3 a 6 de 2013 y 1 a 6 de 2014

La Sociedad SIETE24 VIGILANCIA Y SEGURIDAD LTDA en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A solicita al Tribunal que declare la nulidad Liquidación Oficial de Revisión 2221DDI010321 de 17 de marzo de 2016, por medio de la cual fueron modificadas las declaraciones de ICA de los bimestres 3 a 6 año gravable 2013 y los bimestres 1 a 6 de 2014, y de la Resolución DDI027295 de 6 de abril de 2017 por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la anterior liquidación oficial de revisión.

En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, solicita:

[…]que se declare la firmeza de las declaraciones del impuestos de industria y comercia presentadas por mi representada y correspondientes a los periodos gravables 3 a 6 del año 2013 y los periodos 1 a 6 del año 2014.

A título de restablecimiento del Derecho, se declare la improcedencia de la sanción por inexactitud de los actos demandados.

Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada en las anteriores pretensiones, a título de restablecimiento del derecho se declare que mi representada no adeuda suma alguna ni por concepto de ICA, ni por sanción de inexactitud correspondiente en las citadas vigencias fiscales y bimestres en mención.

A título de restablecimiento del derecho, que se declare a la demandada como responsable de los perjuicios patrimoniales generados como consecuencia de sus actuaciones y, en consecuencia, se le ordene pagar la indemnización integral de los mismos, en la cuantía que sea probada en el proceso.

Condenar al Distrito Capital de Bogotá a pagar las costas del presente proceso. Igualmente, solicitamos no se condene a la demandante a agencias en derecho ni costas procesales

Pretensiones Subsidiarias

Declarar que no procede la sanción por inexactitud impuesta en los actos demandados, por diferencia de criterio o interpretación razonable, en aplicación al parágrafo 2 del artículo 647 del Estatuto Tributario, concordante con el artículo 3 del Acuerdo 671 de 2017 de Concejo de Bogotá D. C.

Que en todo caso se dé aplicación al principio de favorabilidad en materia sancionatoria para liquidar la sanción por inexactitud con base a (i) el artículo 648 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016, que consagra que la sanción por inexactitud corresponde al cien por ciento (100%) de la diferencia entre el saldo a pagar determinado en la Liquidación Oficial de Revisión y el declarado por el contribuyente; y (ii) el Acuerdo 671 de 2017 del Concejo de Bogotá D.C. en donde, en su artículo tercero se indica que la sanción por inexactitud será equivalente al cien por ciento (100%) de la diferencia entre el saldo a pagar, determinado en la Liquidación Oficial de Revisión y el declarado por el contribuyente o responsable.

No condenar en costas a mi representada, en caso de que sean denegadas todas las suplicas de esta demanda.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

En consecuencia con lo anterior, se advierte que la parte demandante señala las siguientes normas como violadas: artículos 2, 29, 150, 209, numeral 4º del artículo 313-4, 363 e inciso 1º del 338 de la Constitución Política; artículos 462- 1°, 101 y 647 del Estatuto Tributario; artículo 2º de la Ley 1421 de 1993, y parágrafo del artículo 46 de la Ley 1607 de 2012

En concreto, la parte actora expresa el concepto de violación en los siguientes términos:

A.? Indebida interpretación de la autonomía de las entidades territoriales frente al principio de legalidad en el marco jerárquico normativo constitucional.

Aduce que el principio de legalidad define el contenido positivo de la ley dentro del marco jerárquico, por tanto, la facultad impositiva es compartida entre el Congreso y las Asambleas o Concejo (Distrital o municipal)

Indica que si bien por medio del Decreto Distrital 352 de 2002 se estableció la reglamentación de la base gravable del ICA mediante un acuerdo, dichas disposiciones normativas, jerárquicamente, están por debajo de la Ley 1607 de 2012, en virtud de la cual el legislador reglamentó la base especial del impuesto.

Aclara que el principio de autonomía no afecta la intervención legal que realice el legislador, o que para cada actuación legal se necesite la ratificación territorial por parte del Concejo de Bogotá.

Precisa que el ICA se encuentra regulado en el Distrito de Bogotá mediante el Decreto Ley 1421 de 1993, la cual no requirió de un acuerdo del Concejo Distrital para su aplicación. Como ejemplo de lo anterior, cita lo sucedido con la Ley 1066 de 2006.

Con sustento en lo expresado, señala que no se requiere reglamentación de parte del Concejo de...

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