Sentencia Nº 250002341000-2014-001477-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 08-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879153548

Sentencia Nº 250002341000-2014-001477-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 08-04-2021

Sentido del falloDENIEGA PRETENSIONES
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de registro81555375
Número de expediente250002341000-2014-001477-00
Fecha08 Abril 2021
Normativa aplicada1. CGP artículos 100, 623, 365, 366; CPACA artículos 187, 224, 164, 188; Ley 610/2000 artículos 36, 37, 38, 55, 9, 24, 1, 3, 4, 6, 53; CN artículos 29, 268; Ley 1474/2011 artículos 110, 135, 97; CCA ARTÍCULO 50; Ley 153/1887 artículo 40; Decreto 2177/2006; Decreto 2164/1991 artículo 3, 1, 4; Decreto 133*395/1999 artículo 1; Decreto 2285/1968; Decreto 1661/1991 artículos 1, 2, 3, 10; Decreto 1724/1997 artículos 1, 2, 3, 4, 5; Decreto 1336/2003 artículo 1; Decreto 2177/2006 artículos 1, 3; Acuerdo 007/2001 de ETESA artículo 5; Acuerdo 004/2007 de ETESA
MateriaMEDIO DE CONTROL - Nulidad y restablecimiento del derecho / TERCEROS CON INTERÉS DIRECTO - Diferencias procesales entre terceros con interés directo como coadyuvantes, litisconsortes facultativos e intervinientes ad excludendum / LITISCONSORTE FACULTATIVO - Para ser admisible requiere que al momento de la intervención no haya caducado la acción respectiva / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Instancias / NORMAS PROCESALES - Vigencia / DILACIÓN DE LOS TÉRMINOS PROCESALES - Requisitos para determinar si esta o no justificada / DERECHO AL DEBIDO PROCESO DEL ADMINISTRADO - El sólo incumplimiento de los términos procesales correspondientes a cada una de las etapas no genera una violación del mismo / PRUEBAS - Petición de pruebas en el proceso de responsabilidad fiscal / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Definición / GESTIÓN FISCAL - Definición / RESPONSABILIDAD FISCAL - Elementos para que exista / PRIMA TÉCNICA - Desarrollo normativo / RESPONSABILIDAD FISCAL - No sólo corresponde al ordenador del gasto, sino a quienes con su función inciden en la acción u omisión que genera el detrimento al patrimonio del Estado, en la medida en que el detrimento tenga relación con las funciones del cargo y con la capacidad funcional para comprometer recursos públicos / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Normatividad procesal aplicable / PRUEBAS - Carga probatoria que surge para la parte demandante, cuando se trata de probar la carencia de fundamento de la administración en el sentido de negar las pruebas pedidas en el marco de la actuación administrativa / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Objeto / RESPONSABILIDAD FISCAL - Presupuestos que debe reunir / RESPONSABILIDAD FISCAL - Sujetos pasivos de la acción de responsabilidad fiscal / PRIMA TÉCNICA - Factores para su reconocimiento / TESIS: Problema jurídico “Establecer si, por los cargos expuestos en la demanda, se ajustan a la legalidad el fallo de responsabilidad fiscal No. 00029 de 24 de diciembre de 2013 y el auto 00104 de 10 de febrero de 2014, que confirmó al anterior, por medio de los cuales se declaró a los demandantes como responsables fiscales.”. Tesis: “(…) En este contexto, la Sala observa que, atendiendo a la conducta procesal de La Previsora S.A., las pretensiones incoadas y los cargos planteados en su escrito de contestación, su intervención corresponde a la de un litisconsorte facultativo, conducta procesal que permite el ordenamiento jurídico, pero que para ser admisible requiere que al momento de la intervención no haya caducado la acción respectiva, por lo que se pasará al análisis correspondiente. (…) Precisado lo anterior, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, se entenderá que el término de caducidad se suspendió por el plazo de 3 meses, término máximo que prevé la norma, de suerte que la parte demandante tuvo hasta el 13 de septiembre de 2014 para interponer la demanda, en caso de que ese hubiese sido su interés. Pero como la intervención se presentó el 23 de abril de 2015, según lo demuestra el sello de recibo de la misma, resulta claro que había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control; y, en consecuencia, deben desestimarse las pretensiones autónomas que formuló La Previsora S.A. (…) De acuerdo con ello (lo establecido en el artículo 55 de la Ley 610 de 2000. Anota relatoría), según establecía el entonces vigente Decreto 01 de 1984, por regla general, contra todos los actos que ponen fin a las actuaciones administrativas proceden los recursos de reposición y de apelación8; esto implica que en relación con la providencia que decide el proceso de responsabilidad fiscal, en vigencia de la Ley 610 de 2000, era procedente el recurso de alzada. Sin embargo, la Ley 1474 de 2011, artículo 110, estableció que los procesos de responsabilidad fiscal podrán surtirse en única instancia, en razón de su cuantía. (…) De acuerdo con la normativa anterior (artículo 110 de la Ley 1474 de 2011. Anota relatoría), a partir de la vigencia de la Ley 1474 de 2011 9 (12 de julio de 2011), los procesos de responsabilidad fiscal podrán tramitarse en única instancia, cuando se cumpla con la condición fijada en materia de cuantía. (…) Para el momento en el que se dio apertura a la investigación y se profirió el auto de imputación de cargos de 10 de octubre de 2010, la Ley vigente era la 610 del 2000. Esta circunstancia ha llevado a afirmar a los demandantes que dicho régimen, que establecía la posibilidad de la doble instancia, debía serles aplicado y no el propio de la Ley 1474 de 2011, que dispone el trámite en única instancia. La Sala desestimará los argumentos de los demandantes, porque la aplicación de las normas procesales tiene efecto general inmediato, salvo disposición especial que le corresponde establecer al legislador; pero, por regla general, operan a partir de su entrada en vigencia. En consonancia con lo anterior, el legislador ha establecido que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Así lo dispone el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, tal como fue modificado por el artículo 623 del Código General del Proceso. (…) En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, las normas procesales son de aplicación inmediata, salvo los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, que se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. (…) Conforme a lo expuesto (trascripción de apartes de la sentencia de la Corte Constitucional C-619 de 2001. Anota relatoría), es obligatoria la aplicación de las normas procesales desde el momento de su entrada en vigencia, salvo las excepciones en materia penal y por cuestiones de interés público o social, además de los escenarios en los cuales el legislador, haciendo uso de su libertad de configuración, establece otra cosa, como regímenes de tránsito de legislación procesal. Sin embargo, dichas circunstancias no se advierten en el asunto bajo análisis, pues la única disposición que se prevé en materia de vigencia es la consagrada en el artículo 97 de la Ley 1474 de 2011, que regula lo concerniente a la migración del procedimiento ordinario establecido en la Ley 610 del 2000 al proceso verbal incorporado en la Ley 1474 de 2011. No está demás señalar que, conforme a las características del proceso de responsabilidad fiscal, este no es de naturaleza sancionatoria sino resarcitoria de un daño patrimonial; lo que hace que dentro de sus lineamientos no sean aplicables los presupuestos propios de un proceso penal o disciplinario, como el principio de favorabilidad. (…) La Corte Constitucional (en sentencia T-297 de 2006. Anota relatoría), ha dicho que para determinar si la dilación de los términos procesales está o no justificada, debe observarse el acaecimiento de los siguientes requisitos. “(i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global del procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.” . En consecuencia, el solo incumplimiento de los términos procesales correspondientes a cada una de las etapas no genera una vulneración del derecho al debido proceso del administrado, siempre que se mantenga dentro de los límites fijados por la ley en materia de caducidad y prescripción de la acción de responsabilidad fiscal. (…) De acuerdo con la norma transcrita (artículo 24 de la Ley 610 de 2000. Anota relatoría), el investigado podrá pedir o aportar pruebas, siempre que las mismas resulten conducentes para el proceso. De igual manera, la norma dispone que es posible denegar total o parcialmente las pruebas solicitadas o allegadas, siempre que la decisión que así lo determine sea debidamente motivada y notificada, decisión que será susceptible de los recursos de reposición y de apelación. (…) De acuerdo con la sentencia transcrita (sentencia del Consejo de Estado del 20 de agosto de 2004, Exp. 05001-23-15-000-1999-2068-01 (8344), C. P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Anota relatoría), se observa que la prosperidad del cargo de violación del derecho al debido proceso, está condicionada a que los medios de prueba solicitados ante la administración, que fueron negados por esta, se pidan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de analizar su importancia y trascendencia. (…) Por su parte, el artículo 4 de la misma ley identifica como objeto de la responsabilidad fiscal el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público, derivado de una conducta dolosa o gravemente culposa de quienes tienen a su cargo la realización de la gestión fiscal mediante el pago de una indemnización pecuniaria, cuya determinación se debe basar en los principios rectores de la función administrativa y de la gestión fiscal. Los elementos para que exista responsabilidad fiscal son: i) una conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal; ii) un daño patrimonial causado al Estado; y iii) el nexo causal entre los dos elementos anteriores. Así lo establece el artículo 5 de la ley que se analiza. (…) Los sujetos pasivos de la acción de responsabilidad fiscal, según puede advertirse, no solo son los servidores públicos y particulares que administren o manejen recursos o fondos públicos de manera directa, sino también quienes en forma dolosa o culposa contribuyan al detrimento del patrimonio público. (…) La prima técnica fue concebida para mantener en el servicio a los funcionarios o empleados públicos altamente calificados, requeridos en los cargos de mayor exigencia en conocimientos técnicos o científicos especializados o para deberes de dirección y especial responsabilidad, concediéndoles un reconocimiento económico. (…) Con base en lo anterior, se expidió el Decreto 1661 de 1991, que establece como factores para su reconocimiento la formación avanzada y la experiencia altamente calificada; así como la evaluación del desempeño. (…) (…) Con base en la normativa anterior (artículos 1 y 3 del Decreto 2177 de 2006. Anota relatoría), corresponde a cada entidad adscrita o vinculada al poder ejecutivo del orden nacional, reglamentar internamente el reconocimiento de la prima técnica, respetando los criterios establecidos por la norma de orden superior. (…) En relación con este aspecto, es importante resaltar que según el parágrafo del artículo 3 del Decreto 2177 de 2006 las solicitudes de prima técnica que se hayan radicado formalmente con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto, debían ser estudiadas y decididas conforme a los criterios establecidos en el Decreto 1335 de 1999; por lo tanto, todas las radicadas con posterioridad debían cumplir con los nuevos requisitos establecidos en el Decreto 2177 de 2006. Así las cosas, mientras el Acuerdo 007 de 2001, expedido por la Junta Directiva de ETESA con base en el Decreto 1661 de 1991, establecía como requisitos para el reconocimiento de la prima técnica, acreditar título de estudios de formación avanzada o postgrado y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no inferior a tres (3) años; el nuevo Decreto 2177 de 2006 aumentó de 3 a 5 años el requisito de experiencia altamente calificada, dejando incólume lo referente a la formación avanzada, pero suprimiendo la posibilidad de compensar este requisito por 6 años de experiencia. Diferencias claramente significativas, conforme a las cuales ninguno de los servidores públicos de ETESA cumplía con los requisitos para el reconocimiento de la prima técnica, pues ninguno de ellos contaba con el postgrado adicional que se requería para ser merecedores de la prima técnica, ya que la especialización de cada uno de los solicitantes servía para cumplir con los requisitos del cargo, pero para acceder a la prima técnica se “requiere que el funcionario acredite requisitos que excedan los establecidos para el cargo que desempeñe.”. (…) Según lo expuesto, el reconocimiento de la prima técnica, se produjo en aplicación de unas reglas sin fundamento legal, generando con ello un detrimento en el erario, pues obligó a ETESA a pagar unos valores a los que no estaba obligada. Se concluye por la Sala, que hubo un daño al patrimonio público al reconocer unos beneficios económicos a personas que no tenían derecho. No puede considerarse que lo acaecido corresponda a una simple diferencia de criterios jurídicos. El asunto giraba en torno a una evidente aplicación incorrecta de la norma en el tiempo. No había un régimen de transición o una disposición por parte del legislador que le hubiere dado a la norma un alcance retroactivo o ultractivo, que generara alguna antinomia o situación susceptible de interpretación. Bastaba con tener presente la fecha en que se realizaron las solicitudes, para determinar cuál era la norma aplicable. (…) En consecuencia, la responsabilidad fiscal no sólo corresponde al ordenador del gasto, sino a quienes con su función inciden en la acción u omisión que genera el detrimento al patrimonio del Estado, en la medida en que el detrimento tenga relación con las funciones del cargo y con la capacidad funcional para comprometer recursos públicos. (…)”
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