Sentencia Nº 250002341000-2017-00992-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 11-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879155560

Sentencia Nº 250002341000-2017-00992-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 11-06-2021

Sentido del falloDENIEGA PRETENSIONES
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de registro81561058
Número de expediente250002341000-2017-00992-00
Fecha11 Junio 2021
Normativa aplicada1. Decisión 608 de la Comisión de la Comunidad Andina artículo 5; CN artículos 88, 333, 334; Ley 1340/2009 artículos 14, 3, 2, 25, 27; Decreto 2896/2010 artículos 4, 11, 12, 13, 14; Decreto 1074/2015; Decreto 2153/1992 artículo 47; CPACA artículos 52, 188; CGP artículos 392, 393
MateriaMEDIO DE CONTROL - Nulidad y restablecimiento del derecho / DECISIÓN 608 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA - Presupuestos que se deben cumplir para su aplicación / PRINCIPIO NON BIS IN IDEM - Ningún agente económico puede ser investigado ni sancionado, tanto por la autoridad nacional como por la Secretaría General de la Comunidad Andina, si se aprecia la denominada triple identidad / LIBRE COMPETENCIA - Prácticas restrictivas de la competencia / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA - Definición / FALSA MOTIVACIÓN - Configuración / PROTECCIÓN DEL DERECHO DE LA LIBRE COMPETENCIA - El ámbito de la ley respecto de la protección del derecho de la libre competencia, se dirige a todo aquel que desarrolle una actividad económica o afecte o pueda afectar ese desarrollo, sin importar su forma o naturaleza jurídica / MULTAS - Monto de las multas a personas jurídicas / CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA - Tesis jurisprudenciales frente a la contabilización del término de caducidad en materia sancionatoria / LIBRE COMPETENCIA - Programas de beneficios por colaboración / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA - Elementos para que se configure su vulneración / CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA - Para que no opere la caducidad de la facultad sancionatoria, en materia de protección de la competencia, se debe proferir el acto administrativo sancionatorio y notificarlo dentro de los cinco años siguientes a la cesación de la conducta, sin que se contemple la obligación de proferir y notificar los recursos que proceden contra dicha decisión / TESIS: Problema jurídico “Estudiar: (i) Si los actos administrativos demandados vulneraron el debido proceso de Productos Familia S.A., en tanto vulneraron los principios de buena fe, confianza legítima y del acto propio, al no respetar el convenio de colaboración suscrito entre las partes. (ii) Si los actos administrativos demandados incurrieron en falsa motivación al no reconocer la reducción del 70% de la multa a imponer, fundado en imprecisiones que no tienen asidero factico ni jurídico. (iii) Si los actos administrativos demandados, vulneran el derecho a la igualdad, por cuanto la multa impuesta a Productos Familia S.A. fue igual a la de Tecnoquímicas S.A., desconociendo la participación en el mercado de ésta última y la colaboración que prestó la demandante a la investigación. (iv) Si las resoluciones demandadas vulneran la Ley 1430 de 2009, por no respetar el convenio de colaboración, los criterios de dosificación y el tope máxima de la sanción punitiva. (v) Si frente a la potestad sancionatoria de la Superintendencia de Industria y Comercio, operó la caducidad de la facultad sancionatoria.”. Tesis: “(…) ii) Interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (…) En ese sentido, menciona que las disposiciones reguladas por la Decisión 608, no necesariamente son diferentes a las disposiciones del derecho interno de los Estados miembros en lo que refiere a la libre competencia, sino que su aplicación se destina a aquellos casos que no pueden ser enfrentados por las autoridades nacionales, debido al ámbito geográfico de la práctica o conducta anticompetitiva. De tal forma, que la misma resulta aplicable, en la medida que se cumplan los presupuestos establecidos en el literal a o b del referido artículo, cuyo requisito esencial es que las conducta o práctica anticompetitiva sea transfronteriza, pues en el caso contrario, la competencia recaerá en la autoridad nacional. (…) Concluye su interpretación, aludiendo que en aplicación principio non bis in ídem, ningún agente económico puede ser investigado ni sancionado, tanto por la autoridad nacional como por la Secretaría General de la Comunidad Andina, si se aprecia la denominada triple identidad, la cual se traduce en: i) identidad respecto de los agentes económicos materia de investigación; ii) identidad respecto de la conducta investigada o sancionada e; iii) identidad respecto del fundamento o bien jurídico protegido. (…) iii) Programas de Beneficios por Colaboración (…) Ahora bien, del texto normativo (artículo 14 de la Ley 1340 de 2009. Anota relatoría) se puede extraer, que los beneficios no se adquieren con el solo hecho de confesar, dar información o entregar pruebas, sino que se obtendrán luego de que la Superintendencia de Industria y Comercio evalúe la calidad y utilidad de lo aportado por el delator, para lo cual tendrá en cuenta, i) la eficacia de la colaboración, entendida como aquella que sirva para establecer la existencia, modalidad, duración y efectos de la conducta, la identificación de los responsables, su grado de participación y el beneficio obtenido con la conducta ilegal y; ii) el momento de la investigación en que se dé la colaboración. (…) Cargo primero. Violación del debido proceso, el principio de confianza legítima y el acto propio (…) En suma de lo expuesto, según lo considerado en ese momento por el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia, lo concerniente a papeles suaves o tisú y pañales desechables, se trataba de un mismo cartel, motivo por el cual se consideró la imposición de una sola multa. De tal forma que dicha posibilidad se condicionaba a la existencia de un solo cartel, el cual hubiese concertado y ejecutado, tanto lo relacionado con pañales como lo que atañe a papeles suaves o tisú. Consideración que no resultó ser cierta, pues, de entrada, el solo hecho de tratarse de productos diferentes, los cuales no son comercializados por las mismas empresas intervinientes, hace cuestionar que se trate de una misma organización. Sin embargo, además, existen distintos aspectos que obran dentro del proceso, que hacen llegar a la misma conclusión, pues del solo análisis de los actos administrativos demandados, los cuales tratan lo correspondiente al cartel de los pañales, junto con lo resuelto en la investigación concerniente a papeles suaves o tisú, se puede concluir que los agentes de cada cartel son diferentes. (…) De lo anterior se observa, que si bien la conducta sancionada en cada una de las investigaciones, es la tipificada en el numeral 1, del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, lo cierto es que los partícipes son empresas diferentes, por lo que no es dable entender que lo ocurrido en cada caso - papeles suaves y pañales -, correspondió al mismo cartel, pues como se denota, los actores en cada caso varían. (…) De tal forma que, a juicio de la Sala, el hecho de tener protagonistas diferentes al interior de cada una de las prácticas anticompetitivas, hacer ver la variación en la estructura de cada una, lo cual resulta ser un indicador de que no se trataba de una misma organización. (…) Todo lo anterior, analizado en conjunto, denota una diferencia en los partícipes de cada cartel, su funcionamiento, estructura y conformación, que llevan a concluir, que el cartel establecido para la fijación directa e indirecta de precios en materia de pañales y papeles suaves o tisú, no resulta ser el mismo. En esa medida, revisado en contexto el convenio de colaboración, se encuentra que la Superintendencia de Industria y Comercio no tomó una decisión de mala fe o contraria al aludido convenio, pues se demostró, contrario a lo allí esgrimido, que no se trataba de un mismo cartel el referente a pañales y papeles suaves o tisú, y en esa medida, no era dable la imposición de una sola multa. Nótese, que la finalidad de los convenios de colaboración, es desmantelar los carteles empresariales que vulneran el derecho a la libre competencia, recibiendo de los delatores pruebas e información útil y de calidad, con el fin de esclarecer los hechos y sancionar a los implicados en la conducta anticompetitiva. Razón por la cual, tanto la autoridad de la competencia, como el delator, deben actuar bajo el principio de la buena fe. El primero, respetando los convenios y otorgando los beneficios establecidos en la Ley y; el segundo, brindando su entera colaboración en el esclarecimiento de los hechos, aportando información y material probatorio relevante para determinar, entre otras cosas, la existencia, modalidad, duración y efectos de la conducta anticompetitiva, así como la identidad de los responsables, su grado de participación y el beneficio obtenido con la conducta ilegal. Así las cosas, es evidente que el convenio suscrito se materializó bajo el principio de la buena fe, pues se partió del hecho que la información inicialmente suministrada por parte Productos Familia S.A., obedecía a la verdad; sin embargo, al demostrar la investigación que ello no era así, es claro que los beneficios inicialmente otorgados no podían mantenerse incólumes. En ese sentido, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1340 de 2009, así como en el Decreto Reglamentario No. 2896 de 2010, en sus artículos 4 y 14, los beneficios a los delatores de prácticas anticompetitivas, están supeditados a su continua y efectiva información, lo cual se relaciona con la utilidad y veracidad que de ella resulte, por lo que, al determinarse el incumplimiento de tal requisito, la consecuencia directa es la pérdida de los mismos. (…) De tal manera, que en el presente asunto, no existe quebrantamiento alguno a dicho principio, pues la autoridad de la Protección de la Competencia, actúo conforme lo disponía el convenio de colaboración, pues como se expuso, al determinarse probatoriamente, que el cartel de los pañales y papeles suaves tisú, no se trataba de una misma organización, no había lugar a la imposición de una sola multa, pues ello estaba supeditado al cumplimiento de esa condición, por lo que la expectativa que tenía Productos Familia S.A. sobre ello, no se desestimó por una actuación irregular de la administración, sino con ocasión de lo demostrado al interior de la actuación administrativa. En ese mismo sentido, no hay una vulneración del acto propio o ‘Venire contra pactum propium nellí conceditur”, pues, según se demostró, no existió un acto que burlara la confianza de buena fe de Productos Familia S.A., pues lo acaecido se encuadro en el marco del convenio de colaboración. (…) Cargo segundo. Falsa Motivación (…) Así las cosas, cuando la Superintendencia de Industria y Comercio, alude que la información suministrada por Productos Familia S.A., en el marco del convenio de colaboración, es imprecisa, cuestiona que lo afirmado no da certeza o claridad sobre la fecha hasta la cual perduró y la forma en que se ejecutó el acuerdo para la fijación de precios de los pañales desechables en Colombia. (…) Por lo tanto, al concluir que la información suministrada por Productos Familia S.A., no toda fue de alta calidad y utilidad, tal como lo exige el numeral 2 del artículo 14 de la Ley 1340 de 2009, como tampoco resultó precisa para determinar el periodo de tiempo en que funcionó el acuerdo anticompetitivo, era dable para la Superintendencia de Industria y Comercio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 2896 de 2010, determinar, si procedía la reducción de la multa y el margen de reducción aplicable. En ese sentido, a criterio de la Sala, la reducción concedida se acopla a los parámetros dispuestos en el Decreto 2896 de 2010, pues evaluó la información y las pruebas aportadas, así como su calidad y utilidad frente al esclarecimiento de los hechos, así como también respetó el porcentaje mínimo establecido en el convenio de colaboración equivalente al 50%, el cual no pudo ser mayor, si se tiene en cuenta que Productos Familia S.A. no fue precisa en la información que suministró en un asunto trascendental como el periodo de duración y ejecución del acuerdo anticompetitivo, pese a su calidad de partícipe del mismo. En este punto, resalta la Sala, la importancia de la veracidad de las pruebas y la información que se brinde para el esclarecimiento de los hechos que se investiguen, así como el deber de colaboración que exige la normatividad que regula el plan de beneficios por delación, pues en la medida en que se cumpla cabalmente con ellos, los delatores podrán adquirir todos los beneficios previstos en ley, pues dicho derecho no nace por el solo acogerse al programa. Precisado lo anterior, en relación con la causal de nulidad, es necesario aludir a las precisiones hechas por el H. Consejo de Estado, Sección Primera (en sentencia del 14 de abril de 2016, Exp: 25000-23-24-000-2008-00265-01, C.P. Dra. María Claudia Rojas Lasso. Anota relatoría), acerca del vicio de falsa motivación, en el sentido de que este aparece cuando: i) se presenta inexistencia de fundamentos de hecho o de derecho en la manifestación de voluntad de la Administración Pública; ii) los supuestos de hecho esgrimidos en el acto son contrarios a la realidad, bien sea por error o por razones engañosas o simuladas; iii) el autor del acto le ha dado a los motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen; y iv) los motivos que sirven de fundamento al acto no justifican la decisión. De tal forma, que el presente asunto no se encuadra en ninguno de los supuestos planteados para que se configure el vicio de falsa motivación, pues la decisión tomada por la Superintendencia de Industria y Comercio se fundó en presupuestos fácticos, jurídicos y probatorios, que se apreciaron debidamente a lo largo de la actuación administrativa y que condujo a la imposición de la sanción pecuniaria por la infracción de las normas ya varias veces referidas, sin que Productos Familia S.A. hubiese logrado probar circunstancias distintas de las ya esbozadas en esta providencia, pese a su calidad de partícipe en el cartel anticompetitivo, que lo dotaba de todas la información que pudiese ayudar a sustentar su alegato. Por lo tanto, no le basta a la demandante con alegar una falsa motivación, para desvirtuar la legalidad de los actos administrativos demandados, pues debió probar, ya sea la inexistencia de dichas imprecisiones o una razón objetiva que las justificara. (…) Cargo Tercero. Violación del principio de igualdad (…) Para resolver lo correspondiente al cargo, lo primero que debe señalarse es que la responsabilidad frente a ley es carácter individual, así que ante cualquier conducta que infrinja el ordenamiento jurídico, por acción u omisión de una persona natural o jurídica, la sanción a imponer resultará de su conducta. (…) Como se observa, el ámbito de la ley respecto de la protección del derecho de la libre competencia, se dirige a todo aquel que desarrolle una actividad económica o afecte o pueda afectar ese desarrollo, sin importar su forma o naturaleza jurídica, lo cual, claramente reprocha la conducta individual de cada uno de los agentes del mercado. (…) Así, que sin duda alguna, se tiene que tanto la conducta como las multas que deriven de ella, se declarará e impondrá de manera individual. (…) Por lo anterior, concluye la Sala, que las sanciones impuestas a cada una de las personas jurídicas en mención, si bien obedecieron a los mismos criterios de dosificación, la razón por la cual se les impuso a ambas personas jurídicas el mismo monto como sanción, no es en razón de un criterio de igualdad, sino porque la conducta sancionada ameritaba una multa superior al tope legal establecido en la Ley 1340 de 2009, lo cual no resultaba procedente, pero que condujo, en pro de respetar lo dispuesto en la normatividad, a sancionar con la multa máxima permitida a cada una de las empresas partícipes del cartel. (…) De tal manera, que la multa impuesta a los infractores de las normas de competencia, obedeció a la gravedad de la conducta, más no a que no se tuvieran en cuenta los actos y circunstancias que rodeaba la responsabilidad y beneficio de cada una de las personas jurídicas implicadas. (…) Cargo Cuarto. Violación de la Ley (…) Así las cosas, el método empleado en los actos administrativos, cuenta con una ecuación que tiene en cuenta los años en que perduró el cartel, el precio promedio cobrado por los cartelistas por cada unidad, el precio promedio que se debió cobrar, establecido de lo que se cobró por los cartelistas, menos el aumento promedio que estos le aplicaron a los pañales y, la cantidad de pañales que se vendieron para cada año, para determinar el valor de transferencia de bienestar de los consumidores a los cartelistas. Lo cual se traduce, en determinar el beneficio adquirido por los cartelistas, con fundamento en el precio cobrado por unidad y el valor de que debió cobrarse según el aumento fijado, teniendo en cuenta el tiempo que perduró el acuerdo anticompetitivo. (…) (…) no resulta admisible considerar, que la multa solo se fundó en los parámetros del numeral 6 del artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, pues como se sustentó, la multa obedece a múltiples factores que obvió la demandante cuando cuestionó la tasación. (…) Cargo Quinto. Caducidad de la Facultad sancionatoria (…) En ese sentido, se tiene que la primera tesis refiere que la administración ejerce en tiempo la facultad sancionatoria, con la expedición del acto administrativo; en cambio, la segunda señala que se debe proferir y notificar el acto principal y; finalmente, la tercera postura, asevera, que a efectos de evitar la caducidad, se deberá expedir y notificar el acto sancionatorio y los recursos que resuelven la vía gubernativa (…) De tal forma, que de acuerdo a la postura unificada del tribunal de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (en sentencia del Consejo de Estado del 29 de septiembre de 2009, Exp. 11001-03-15-000-2003-00442-01, C.P. Dra. Susana Buitrago Valencia. Anota reltoría), la administración ejerce en tiempo la facultad sancionatoria, profiriendo y notificando el acto administrativo sancionatorio, sin que ello incluya los recursos de la vía gubernativa. (…) Según lo dispuesto en la norma 8artículo 27 de la Ley 1340 de 2009. Anota relatoría), la autoridad de protección de la competencia, en ejercicio de la facultad sancionatoria, deberá proferir y notificar el acto administrativo que impone la sanción, dentro de los 5 años siguientes de la ocurrencia de la conducta violatoria o del último hecho constitutivo de la misma en el caso de conductas continuadas o de tracto sucesivo que originen la sanción, so pena de que opere la caducidad de dicha facultad. La normatividad en cita, claramente va en línea del criterio unificado del Consejo de Estado, por lo que se puede concluir, que para que no opere la caducidad, se debe proferir el acto administrativo sancionatorio y notificarlo dentro de los 5 años siguientes a la cesación de la conducta, sin que contemple la obligación de proferir y notificar los recursos que proceden contra dicha decisión. (…)”
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