Sentencia Nº 250002341000-2019-00243-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 15-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879155657

Sentencia Nº 250002341000-2019-00243-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 15-04-2021

Sentido del falloCONCEDE PRETENSIONES
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de registro81555377
Fecha15 Abril 2021
Número de expediente250002341000-2019-00243-00
Normativa aplicada1. Fuente formal: Ley 610/2000 artículos 1, 3, 4, 6; Ley 30/1992 artículo 92; Decreto 2627/1993 artículos 1, 2, 3, 4, 8; E.T. artículo 857; CPACA artículos 163, 188; CGP artículos 167, 365, 366
MateriaMEDIO DE CONTROL - Nulidad y restablecimiento del derecho / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Definición / GESTIÓN FISCAL - Definición / RESPONSABILIDAD FISCAL - Elementos para que exista / DAÑO PATRIMONIAL - Concepto / DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO A LAS VENTAS A LAS INSTITUCIONES ESTATALES U OFICIALES DE EDUCACIÓN SUPERIOR - Procedimiento, requisitos y término de la solicitud de devolución del impuesto a las ventas / RESPONSABILIDAD FISCAL - Relación de conexidad próxima y necesaria / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Objeto / RESPONSABILIDAD FISCAL - Presupuestos que debe reunir / RESPONSABILIDAD FISCAL - Sujetos pasivos de la acción de responsabilidad fiscal / DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO A LAS VENTAS A LAS INSTITUCIONES ESTATALES U OFICIALES DE EDUCACIÓN SUPERIOR - Rechazo e inadmisión de las solicitudes de devolución o compensación / TESIS: Problema jurídico “Estudiar: Si la Contraloría de Bogotá D.C. tenía competencia para declarar la responsabilidad fiscal del demandante, porque este no tenía la calidad de responsable fiscal. Si el demandante, en su calidad de contratista y conforme a sus funciones, incurrió en responsabilidad fiscal. Si el demandante acreditó en debida forma los perjuicios de lucro cesante, daño emergente y perjuicio moral.”. Tesis: “(…) Por su parte, el artículo 4 de la misma ley (Ley 610 del 2000. Anota relatoría) identifica como objeto de la responsabilidad fiscal el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público, derivado de una conducta dolosa o gravemente culposa de quienes tienen a su cargo la realización de la gestión fiscal mediante el pago de una indemnización pecuniaria, cuya determinación se debe basar en los principios rectores de la función administrativa y de la gestión fiscal. Es relevante indicar, que de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 4 íbidem, la responsabilidad fiscal es autónoma e independiente y se entiende sin perjuicio de cualquier otra clase de responsabilidad, por lo que su ejercicio no es óbice para que otra autoridad pública inicie alguna acción distinta por los mismos hechos. Los elementos para que exista responsabilidad fiscal son: i) una conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal; ii) un daño patrimonial causado al Estado; y iii) el nexo causal entre los dos elementos anteriores. Así lo establece el artículo 5 de la ley que se analiza. (…) Los sujetos pasivos de la acción de responsabilidad fiscal, según puede advertirse, no solo son los servidores públicos y particulares que administren o manejen recursos o fondos públicos de manera directa, sino también quienes en forma dolosa o culposa contribuyan al detrimento del patrimonio público. (…) De acuerdo con lo anterior, el presente asunto gira en torno a las pérdidas económicas que sufrió la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, debido a que no se solicitó ni tramitó oportunamente la devolución del IVA de los meses de marzo y abril de 2011 ante la DIAN, por lo que es necesario referir la normativa que regula la materia y puntualizar algunos aspectos, para ilustrar lo acaecido al interior de la institución de educación superior. (…) Con fundamento en la normativa anterior (artículos 92 de la Ley 30 de 1992, 1, 2, 3, 4 y 8 del Decreto 2627 de 1993 y 857 del E.T. Anota relatoría), es claro que corresponde a cada institución de educación superior, solicitar la devolución del impuesto a las ventas, IVA, dentro del mes siguiente de cada periodo establecido, teniendo como plazo máximo para ello el último día hábil de dicho mes. (…) Visto lo anterior (transcripción de apartes del fallo con Responsabilidad Fiscal proferido por la Contraloría de Bogotá, D.C., en contra del demandante. Anota relatoría), considera la Sala, que en el caso concreto no se advierte responsabilidad fiscal del demandante, conforme se pasará a explicar. (…) No bastaba con asignarle el proceso por reparto al demandante, sino que debió otorgársele poder amplio y suficiente para representar a la institución educativa ante la DIAN, pues según lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 4 del Decreto 2627 del 28 de diciembre de 1993, esta solicitud la debe efectuar el representante legal del centro educativo. En ese sentido, no obra prueba que demuestre que dicho mandato se haya conferido, pues el único poder para solicitar la devolución del IVA ante la DIAN del periodo marzo a abril de 2011, fue el conferido a la abogada Paola Andrea Ibáñez Bustamante, quien fue la que presentó en forma extemporánea la solicitud de que se trata el 3 de junio de 2011. (…) En conclusión, pese a que se advirtieron oportunamente las inconsistencias por parte del demandante, nunca se entregaron los documentos corregidos, junto con el mandato conferido al abogado respectivo, por parte las oficinas de Contabilidad y Jurídica, para que se pudiese solicitar la devolución del IVA. (…) La H. Corte Constitucional indicó en la sentencia C-840 de 2001, que la responsabilidad fiscal se genera con el ejercicio de la gestión fiscal o, en una segunda hipótesis, con ocasión de esta “bajo el entendido de que los actos que la materialicen comporten una relación de conexidad próxima y necesaria para con el desarrollo de la gestión fiscal.”. En el presente caso, no ocurre esa relación de conexidad próxima y necesaria. Para que hubiese sido indispensable la contribución del demandante con el detrimento debió conferirse poder oportuno a este o bien haber subsanado oportunamente dicha circunstancia. (…)”
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